República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000137
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
FISCALÍA AUXILIAR QUINTO (5to) DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Reinaldo Saume.
Imputado: Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.651 (no porta), hijo de Luis Querales y Argelia Querales, comerciante, residenciado en la el Barrio La Lucha, sector Colina La Lucha, calle 3 con carrera 4, vivienda tipo rancho, casa Nº 61, Telf. 750.0756.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública Penal: Abg. Yoleida Rodríguez.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.651, identificado previamente en actas, y precalifico los hechos en el delito dePorte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decretar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.651el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera Afirmativa, y el mismo expuso: que no deseaba declarar.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:”Solicita el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, Es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a el ciudadano Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.651, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 9° para decretar la, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.651, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del mismo modo se acordó la prohibición de portar arma de fuego. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Antonio Yuwniko Querales López, titular de la cédula de identidad N° V-15.448.651, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 9° como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este tribunal ordena la prohibición de porte de arma de fuego. Se decreto la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, Por lo que se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de juicio el cual corresponda en el lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO
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