REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000143
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reinaldo Saume
Imputados:
? PEREZ PEREZ PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.583.729, fecha de nacimiento 29.10.65, natural Quibor Estado Lara, estado civil casado, hijo de José Pérez y Carmen Aurora Pérez, de precesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector el Tamarindo, vía Cuara, cerca de la compañía Fertiliza.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
? ARANGUREN NUÑEZ YILBERT JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-18.432.762, fecha de nacimiento 01.01.85, natural de Quibor Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Cesar Aranguren y Ana Núñez, precesión u oficio, agricultor residenciado Sector el Tamarindo, vía Cuara, cerca de la compañía Fertiliza.
? NUÑEZ TARCISIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.431.354, fecha de nacimiento 30.01.85, natural Quibor Estado Lara, hijo de Alida Rosa Núñez, profesión u oficio ayudante del albañal, residenciado en Barrio el Calvario Calle 1, callejón Nº 3, casa S/N.
? SANCHEZ TORREALBA FRANFLIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 12.592.820, fecha de nacimiento 19.01.72, natural de Sanare Estado Lara, hijo de José Darío Sánchez María Victoria Torrealba, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Degredo, Municipio Andrés Eloy Blanco, cerca de la escuela.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Defensa Privada: Abg. Ernesto José Guedez IPSA Nº 116.318.
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado el Defensor Privado Ernesto José Guedez IPSA Nº 116.318, quien previamente es juramentado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, YILBERT JOSE ARANGUREN NUÑEZ, TARCISO ANTONIO NUÑEZ y FRANKLIN JOSE SANCHEZ TORREALBA, precalifico los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores para PEREZ PEREZ PEDRO PABLO y calificación de flagrancia en cuento a Yilbert José Aranguren Núñez, Tarciso Antonio Núñez Y Franklin Jose Sánchez Torrealba, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputado, esta Representación Fiscal solicito se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, YILBERT JOSE ARANGUREN NUÑEZ, TARCISO ANTONIO NUÑEZ y FRANKLIN JOSE SANCHEZ TORREALBA, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción “Si vamos a declarar.” Se deja constancia de que salieron los imputados para que Pérez Pérez Pedro Pablo, declarara, quien expone: “Cuando llego el allanamiento yo me encontraba trabajando llegue a mi casa, le di todo la información que pude a lo funcionario, esa la tengo yo para cuidar la hacienda, esa es mi casa y trabajo para mantener a mis viejos y a mis dos hijos, los muchachos estaban en arreglando el carro en mi casa, yo tengo herramientas para trabajar ellos son vecinos míos, es todo”.
Luego sale de la sala PEREZ PEDRO PABLO, y comenzó su declaración Yilbert José Aranguren Núñez, quien expuso: “Esa Toyota tenia partido la desarmando para arreglar el chico, no pudimos hacer el traspaso la compramos en diciembre, picamos en partido, le quitamos un poquito del partido y la pieza, la Fiscal pregunta: Ese es mío y del señor Franklin Sánchez, se lo compramos a un señor de Cubiro, la compramos para trabajar con la siembra, es todo”.
Seguido sale de la sala YILBERT JOSE ARANGUREN NUÑEZ, y comenzó a declara, Tarciso Antonio Nuñez, quien expuso: “Me agarraron porque él es mi compadre y yo le estaba ayudando a arreglar la camioneta para trabajar, la Fiscal pregunta, el imputado responde: la camioneta de es Franklin y Yilbert, es todo”.
Posteriormente sale TARCISO ANTONIO NUÑEZ, para que pueda comenzar su declaración Franklin José Sánchez Torrealba, quien expuso: “Compramos ese carro venia en muy malas condiciones el chaci, lo picamos llego la policía cuando lo estábamos picando, se lo compramos a un señor de Cubiro, en doce millones de bolívares es un carro viejo, la fiscal pregunta: yo fui quien me lo traje pero no hicimos ningún documento, es todo”.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, consigna copias en este acto, es todo”.
Después de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos PEREZ PEREZ PEDRO PABLO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores para. Y calificación de flagrancia en cuento a Yilbert José Aranguren Núñez, Tarciso Antonio Núñez Y Franklin Jose Sánchez Torrealba, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 4° y 9°,para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEREZ PEREZ PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.583.729, ARANGUREN NUÑEZ YILBERT JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-18.432.762, NUÑEZ TARCISIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.431.354 y SANCHEZ TORREALBA FRANFLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.592.820, consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del 12-01-09, asimismo la Prohibición de Salida del País y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, YILBERT JOSE ARANGUREN NUÑEZ, TARCISO ANTONIO NUÑEZ y FRANKLIN JOSE SANCHEZ TORREALBA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4° y 9° como lo es la presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir de la fecha 12-01-09 , y la prohibición de salida del país y la prohibición de portar arma de fuego, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el primero de ellos mencionados ut supra y para el resto únicamente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO