REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Pública Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-003346
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Lara: José Daniel Flores.
Imputado:
Ramón José Peña Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12706773, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-11-1975, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de Josefa Antonia colmenarez y Braulio Ramón Peña, domiciliado en calle 10 con vereda 11, casa N° 2E-8ª, Barrio Ruíz Pineda de esta ciudad.
Héctor Wladimir Marchán Reinoso, titular de la cédula de identidad 17627743, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-08-1986, de 22 años de edad, soltero, técnico en Direc TV, hijo de Yarelis Coromoto Reinoso y Héctor Honorio Marchán, domiciliado en Barrio San Francisco, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa 1-23 de esta ciudad.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Defensora Pública: Abg. Ana Morillo (quien representa en este acto a ambos imputados).
Victima: Carlos Ferreira Dos Santos.
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 10-12-2008 a los ciudadanos Ramón José Peña Colmenárez y Héctor Wladimir Marchán Reinoso por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para lo cual este Tribunal observa:
En fecha 14-04-2006 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se acordó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Ramón José Peña Colmenárez y Héctor Wladimir Marchán Reinoso, acordándose la Medida de Privación de Libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2º y 252 y 253 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a órdenes de este Juzgado, mientras se realizaba diligencia de reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, tendiente a determinar la permanencia de la referida medida de coerción personal o sus sustitución por otra menos gravosa.
En fecha 09-05-2008 se realizo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en la cual la victima no reconoció a persona alguna. ( Riela del folio 87 al 89).
En fecha 10-05-2008 se acordó sustituir Medida de Privación de Libertad por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos imputados de autos HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES, de, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
Ahora bien en fecha 10 de Diciembre del 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos Héctor Marchán y Ramón Peña, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima Carlos Ferreira Dos Santos quien manifestó que no iba a declarar.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo, les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron cada uno por separado libre de presión, apremio y coacción: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra ala defensa quien expuso: “ Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por considerar que la misma no contiene los elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal de mis representados, solicito conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida para que sea ampliada a presentación periódica cada treinta (30) días, invocó la comunidad de la prueba, en tanto favorezcan a mi representados.”
Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veinte del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos”
Cuarto: Oído lo expuesto por los hoy acusados, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Ramón José Peña Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12706773 y Héctor Wladimir Marchán Reinoso, titular de la cédula de identidad 17627743 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Este Tribunal acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y amplía la Medida de Presentación a cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Ramón José Peña Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12706773 y Héctor Wladimir Marchán Reinoso, titular de la cédula de identidad 17627743 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y amplía la Medida de Presentación a cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los imputados Ramón José Peña Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12706773 y Héctor Wladimir Marchán Reinoso, titular de la cédula de identidad 17627743. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO