REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

pública Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-008985

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veinte (20º) del Ministerio Público del Estado Lara: Ingrid Gómez.
Imputado:
Luís Antonio Prieto, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7335733, de 49 años de edad, nacido en San Mateo, Duaca, Estado Lara, el 20-08-1959, de oficio Electricista, hijo de Ana Pastora Prieto y José Patrocinio Álvarez, domiciliado en avenida Florencio Jiménez entre calles 4 y 6, Pueblo Nuevo, Residencias Araguaney, Edificio 3, apartamento 1-1 de esta ciudad
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Defensa Privada: Abg. Rosangel Jiménez, I.P.S.A. Nº 90186
Victima: Mariela Josefina Angulo Suárez
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 09-12-2008 al Ciudadano Luís Antonio Prieto por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Para lo cual este Tribunal observa:

El presente asunto se inicia en virtud de denuncia de fecha 07-05-2002 realizada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación San Juan por la adolescente Mariela Josefina Angulo quien para la fecha de los hechos tenia 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.593 en la cual entre otras cosas expuso: “ Yo estaba Trabajando desde el di 24-04-2000, en la casa de la Familia Prieto, allí trabajaba como domestica, yo conocía ya al señor Luís Prieto, que fue la persona que abuso de mi sexualmente, en el día de ayer 06-05-02, aproximadamente como a las ocho y media de la mañana, eso sucedió en el momento en que yo me encontraba sola y allí estaba Luís Prieto, yo me encontraba en mi cuarto y Luís Prieto se encontraba en la sala leyendo el periódico, ahí él me llegó por detrás cuando yo estaba arreglando mi cama; me tiró a la cama y a la fuerza me agarro las manos y me las puso hacia atrás, él no se quito la ropa sino que se sacó el pipi por el pantalón, a mi me subió la falda y la pantaleta no me la quito, sino que la puso de lado, y me violo, lo hizo una sola vez, en ese momento me puse la mano en la cara el se paro, el se paró se fue y se encerró en el cuarto de el, ahí fue donde decide buscar unas pastillas y me tomé una y un liquido verde como aja, lo hice porque ese señor me había violado, conociéndolo desde hace tiempo, ya que trabajo en esa casa, como domestica…” (Riela al folio 13)
En fecha 13-08-2008 Fiscalia presento acusación de la cual se desprende las siguientes actuaciones:

• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-3823 de fecha 07-05-2002, la cual consta al folio 08 del asunto.
• Partida de Nacimiento suscrita por la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Moran, Distrito Moran Estado Lara, en donde se deja constancia que en fecha 02-02-1985 nació una niña de nombre MARIELA JOSEFINA, la cual riela al folio 9.
• Peritaje Medico Legal Psiquiátrico signado con el Nº 9700-152-1127 de fecha 07-05-2002 riela al folio 10
• Inspección Ocular signada con el Nº 0876 de fecha 07-05-2002 consta al folio 11
• Acta de Entrevista de fecha 09-05-2002 tomada en la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al ciudadano Miguel José Angulo Asuaje ( véase folio 12)

Ahora bien en fecha 09 de Diciembre del 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado Luís Antonio Prieto, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en contra del ciudadano Luís Antonio Prieto, en perjuicio de la adolescente Mariela Josefina Angulo, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le otorgo el derecho de palabra a la víctima Mariela Josefina Angulo Suárez, quien manifiesta que no iba a declarar.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Luís Antonio Prieto el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar” y manifestó: “Quiero decir lo que sucedió ese día, fue un día normal como cualquiera, lleve a mi esposa a su trabajo de regreso compre el periódico, Mariela estaba haciendo sus labores, me fui a mi cuarto, luego salí vi hacía el cuarto de Mariela y la vi recostado en la cama y la vi con las manos cortadas, yo la agarre la lleve en mi vehículo hasta el hospital del seguro, me pidieron algo para hacerle un lavado, llame a mi esposa y luego a una tía, ubicamos a la familia y nos dijeron que estaba estable, al poco tiempo fue una prima de ella a retirar sus cosas por que no iba a seguir trabajando, mi esposa le sugirió que hablara con ella por que no supimos si tenía problemas con su novio, luego llegó una citación de la PTJ, se llevaron la ropa que yo cargaba ese día y las sabanas que estaban en la cama donde ella dormía, posterior me llamaron a declarar, tengo familia sería incapaz de hacerle daño a cualquier persona, menos a una mujer, Mariela esta consciente que siempre la tratamos como de la familia, no se porque ella decidió decir estas cosas, desde que mis hijos nacieron siempre hemos tenido muchachas que nos ayudaban y se han ido y se conserva la amistad nunca tuvimos problemas con ella.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “Ella nos contaba que tenía novio, siempre llamaba a la casa; para esa fecha estaba de vacaciones y no había bebido.”

A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “Mariela tenía en la casa casi dos años; el trato con ella era bueno, nunca tuvimos problemas; a ella siempre la llamaba un muchacho a la casa, los fines de semana se iba para Quibor, pero cuando se iba no sabíamos para donde; nunca notamos ninguna aptitud negativa de ella, era un poco cerrada y no nos contaba muchas cosas a nosotros.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rosangel Jiménez, I.P.S.A. Nº 90186 quien expuso: “Si bien es cierto existe la narrativa de hecho que ocurrió en mayo del 2002, esta defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no existe el delito, por cuanto no hubo violencia para el momento de los hechos, la víctima tenía tiempo viviendo en esa casa, es cierto que existe un peritaje psiquiátrico, un examen médico, hasta la fecha faltan elementos, falta determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que la víctima tomara la decisión de quitarse la vida, la representación Fiscal no hace mención al novio, en virtud de los elementos que faltan solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva por que no están dados los supuestos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se oficie a PTJ a fin de que sean agregados los resultados del peritaje realizado a la ropa.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en contra del acusado Luís Antonio Prieto, en perjuicio de la ahora adolescente Mariela Josefina Angulo Suárez.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veinte del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Este Tribunal, pasó a decidir en relación a la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal, asimismo por le defensa, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del código orgánico procesal penal tomando en consideración lo alegado por cada una de las partes en audiencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de conformidad con lo previsto del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, estableciendo entre ellas en su ordinal 1º la Detención Domiciliaria, la cual este Tribunal estimo procedente imponer en contra de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de asegurar la prosecución del proceso.

Cuarto: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.

Quinto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Luís Antonio Prieto titular de la cédula de identidad Nº V-7335733 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Luís Antonio Prieto titular de la cédula de identidad Nº V-7335733 por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Luís Antonio Prieto, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO