REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-009234
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. William Bracamonte.
Imputado:
Jorge Jesús Díaz Barràez titular de la cédula de identidad Nº V-23.833.422, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 21-02-1990, soltero, pagando el servicio militar, hijo de Mahylet Lourdes Barradas y José Alberto Díaz Escorcha, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Defensora Pública: Abg. Alicia Malqui (Suplente de Ruth Blanco)
Victimas: Mariangel Peña y Jennifer Krogger.

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 04 de Diciembre del 2008, al Ciudadano Jorge Jesús Díaz Barràez por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Para lo cual este Tribunal observa:

Se recibió el presente asunto en fecha 31 de Agosto del 2008 procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, en virtud de la aprehensión del mismo como consta en Acta Policial de fecha 2-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara la cual riela al folio 04 del asunto, en los folios siguientes constan las demás actuaciones.

En fecha 01 de Septiembre del 2008 se llevo acabo audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se declaro con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem, se decreto Medida Judicial Preventiva Libertad por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorge Jesús Díaz Barràez por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y se acordó continuar la causa por la vía del procedimiento Ordinario.

Ahora bien en fecha 04-12-2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y el imputado Jorge Jesús Díaz al otorgársele el Derecho de palabra al Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo Tiempo y Lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de pruebas, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del acusado Jorge Jesús Díaz Barràez, en consecuencia la representación Fiscal solicitó se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo subsano en el acto de audiencia el error de trascripción, en lo referente a los delitos señalados en la acusación fiscal previstos en los artículos 277 y 470 ya que los mismo no correspondían al presente asunto.

Cedida la palabra a la victimas estas manifestaron que no iban a declarar.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Jorge Jesús Díaz Barràez el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si y voy a declarar.” Y manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa.”

En este estado se le otorgo el Derecho de Palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido, niego y contradigo la acusación Fiscal ya que no existe arma alguna incautada en el procedimiento de la detención, solicito se haga un cambio en la calificación jurídica, solicito se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord.3º o de la establecido en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la situación física de mi defendido por encontrase Herido.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Este Tribunal NEGO la solicitud realizada por la defensa en relación al cambio de calificación.

Segundo: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del acusado Jorge Jesús Díaz Barràez.

Tercero: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Cuarto: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy Admitir los Hechos.”

Quinto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal Acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Jesús Díaz Barràez titular de la cédula de identidad Nº V-23.833.422 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Este Tribunal ordeno mantener la Medida Privación de Libertad en contra del acusado Jorge Jesús Díaz Barraez por cuanto las causas que la originaron no han variado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Jesús Díaz Barràez titular de la cédula de identidad Nº V-23.833.422 por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal ordeno mantener la Medida Privación de Libertad en contra del acusado Jorge Jesús Díaz Barràez por cuanto las causas que la originaron no han variado. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO