REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028027
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. WILLIANS GUERRERO
Imputado:
MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16323800, de 39 años de edad, nacido en 19-01-1971, en Churuguara, Estado Falcón, soltero, hijo de Rómulo Colina y Eulalia Medina, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Pública: Abg. Merari Carrizales



Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 23-01-2009 al Ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1. En fecha 19 de Noviembre de 2.004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, imputándole la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que se decretare medida de coerción personal de la prevista en el articulo 250 de la Ley Adjetiva, se acordare una experticia como prueba anticipada a la sustancia presuntamente incautada, se ordenare proseguir el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 20-11-2004 en Audiencia de Presentación, se declaro con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se Decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado, MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, identificado en autos, considerarse que estaban llenos los extremos del articulo 250 Ejusdem; por ello es trasladado hacia el centro Penitenciario de la región centro Occidental, donde actualmente se encuentra.
3. Este Tribunal en fecha 22-12-2004 acordó en virtud de que para dicha fecha había venció el lapso para presente el acto conclusivo el fiscal del ministerio publico se acordó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria que debía cumplir en la dirección aportado en autos.
4. En fecha 16-06-2005 el Tribunal de Control Nº 1 por encontrarse de guardia llevo acabo audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual otorgo en vista de que para esa fecha la representación fiscal no habia presentado acto conclusivo el cambio de la Medida de Detención Domiciliaria por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º, 4, y 9º es decir presentación periódica cada ocho (08) días a partir del día 17-06-05 y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación al CORECUID.
5. En fecha 18-09-2006 este Tribunal en vista de la solicitud de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada en contra del ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA declarando PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.800 sea obligado a presentarse una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien en fecha 23-01-2009 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó fuera admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, haciendo la salvedad que el mismo se encuentra detenido por otro asunto que es llevado ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado MARIO RAFAEL COLINA MEDINA el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Dado existe otro asunto es beneficioso para el imputado que el presente asunto, sea enviado al Tribunal de Juicio que conoce la causa, e el juicio oral y público se demostrara la inocencia de mi representado, es todo.”


Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veintidós (22º) del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a admitir los hechos”.

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16323800 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se mantiene las medidas cautelares impuesta al acusado de autos en fecha 16-06-2005, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el asunto Nº KP01-P-2008-008422.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16323800 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó mantener las medidas cautelares impuesta al acusado de autos en fecha 16-06-2005, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el asunto Nº KP01-P-2008-008422. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO