REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000026

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yohely Barrios.
Imputados: GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.880.336, nacido en Quibor, en fecha 08-06-76, residenciado en la Urbanización Florencio Jiménez, calle 6 entre 4 y 8, al lado del Abasto la Popular, una casa de dos ventanas de color azul.
Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Vargas.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la calificación de flagrancia, y se continuara el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le impusiera al Imputado la Medica Cautelar inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º ejusdem.

Acto seguido el Juez explicó al imputado GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, así como de los artículos 130 y 131 del COPP, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y manifestó: “A mí me robaron en la mañana y después en la tarde vi a los que me robaron la cartera, el celular y la plata, yo los vi y echo un tiro al aire y en eso venia pasando el muchacho en la moto y lo herí. Es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar como lo es la prevista en el Ord. 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadano GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, la cual consiste en presentación una vez cada ocho (08), ante la taquilla de presentación de este Tribunal al ciudadano GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.880.336. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVAS

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano GARCIA RAMOS WLADIMIR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.880.336, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación una vez cada ocho (08), ante la taquilla de presentación de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO