REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000037

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma María Cosenza Amarista.
Imputados:
FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838, de 21 años de edad, soltero, caletero en el mayorista, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-07-1987, hijo de Gloria Ramona Camacaro y Franklin José Camejo, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 4, calle 11, casa s/n, en la esquina esta una iglesia Luz del Mundo de esta ciudad.
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21502019 (no la porta), de 24 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-11-1984, hijo de Ana Lucia Vielma de Piña y Claudio Antonio Piña, residenciado en Barrio Unión, carrera 6 entre calles 14 y 15, casa de color rosada, en la esquina hay un bar. Y a dos cuadras esta el módulo policial 22 de esta ciudad
DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Laura Adams
Victima: Cruz María Escobar

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogada Privada una vez que fue juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dejo constancia en el acta de audiencia que el ciudadano Franyer José Camejo Camacaro, presenta orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en relación al asunto Nº KP01-S-2004-025598 y Deivis Pastor Piña Vielma, fue condenado en fecha 24-11-2008 a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por admisión de hechos, en relación al asunto Nº KP01-P-2008-009004.

Cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FRANYER JOSÉ CAMEJO CAMACARO, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cruz María Escobar, contra quienes solicito se les impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Abreviado.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.474.838 y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.502.019, el significado de la audiencia, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional. Asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo.”

Una vez que se retira de la sala el imputado DEIVIS PASTOR VIELMA GUEDEZ, este tribunal procedió a oír al imputado FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO y expuso: “fui para Cabudare para casa de un amigo el me presto la moto para ir a la bodega y los policías me agarraron y me llevaron para el módulo ellos me dijeron que la moto era robada, Deivis venía montado ya en la patrulla, es todo”.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico no realizo ningun tipo de preguntas. No obstante la defensa si realizo a lo que el imputado respondió: “mi amigo se llama Carlos y vive cerca de la bomba de la Campiña, no se exactamente por que era primera vez que iba para allá; trabajo de caletero, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar al imputado DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA quien manifestó: “El día lunes 4 de enero, iba para que mi mamá nos bajaron del taxi y me dijeron que quedaba preso y estoy aquí, es todo.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico no realizo ningún tipo de preguntas.

La Defensa pregunto y el imputado respondió: “me preguntaron si tenía antecedentes y dije que si; a mi me detienen solo, no habían testigos; soy ayudante de albañil, es todo”.

Concluida la declaración de cada uno de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:“Esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones en relación a Franyer Camejo, la pena que pudiera imponerse no excede de diez años, en relación a la Detención de Deivis, no hay testigos del procedimiento; no estoy de acuerdo con que se decreté la aprehensión en flagrancia de mis representados y conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento ordinario, de las actas se desprende que no existe una señalización directa en contra de mis representados siendo necesaria la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la misma no es procedente ya que pudiera satisfacerse la misma con una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga, ya que ambos trabajan, solicito copia simple del asunto, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA consistente en detención domiciliara, la cual cumplirán en las direcciones aportadas. El incumplimiento de las obligaciones que se les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem

CUARTO: El ciudadano Franyer Camejo, permanecerá en la Comandancia de Policía a la orden del Tribunal de Control Nº 1 sección Adolescente, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión en relación al asunto Nº KP01-S-2004-025598.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliara, la cual cumplirán en las direcciones aportadas, a los ciudadanos FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal. Segundo: El ciudadano FRANYER JOSE CAMEJO CAMACARO, permanecerá en la Comandancia de Policía a la orden del Tribunal de Control Nº 1 sección Adolescente, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión en relación al asunto Nº KP01-S-2004-025598. Tercero: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO