REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000229.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 14/01709, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 15-01-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: ” Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Imputados Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arriechi, identificados en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, prevista y sancionado en los artículos 458 y 174 de Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánica Procesal penal con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, esta Representación Fiscal solicita se le imponga a los imputados una medida cautelar, de las prevista en el Art. 256 del COPP, como son las de los ordinal 3º, 4º y 9º, es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados estos manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: El Imputado Francisco Alberto Gómez Pérez, expuso: “Nosotros nos fuimos al juego, compramos las entradas de repente el amigo mió se va para el baño, lo voy a buscar lo tenían los policial preso y llegó el policial y me dijo que yo era cómplice, yo no se porque estoy preso, ese fue cuando se empató el juego. La Fiscal pregunta el imputado responde: Si estamos viendo el juego; estaba jugado Cardenales y Leones. Fue como a las 9 de la noche. No ese es falso no me encontraron nada. No se quien es Diego Bautista. Llego un señor y nos montaron el la patrulla, no nos dicen nada.”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Rolando Enrique Magual Arriechi y expone: “Nosotros nos fuimos para el juego, a las 7 estábamos en el estadium ya, nos pasaron a la entrada de la central, en el transcurso del juego cardenales iba perdiendo, después empato cardenales 4 a 4 y me fue para el baño, cuando salgo, venían varias personas, llegan dos policías municipales, me quitaron el teléfono dure como 15 minitos tirado llego mi compañero y le dijeron que el era unos de los sospechosos, nos llevaron a la comandancia. La Fiscal pregunta, el imputado responde: Llego mi compañero como a los 10 minitos el pregunto porque me tenían en el piso. En ese momento no vi quien llegaba me tenían el pie en la cabeza. No la entrada la compramos a un revendedor en 50. El bolso ya lo tenían los funcionarios. Eso apareció fue en la Comandancia. Si llego pero no hablamos con el. Si nos revisaron al entrar al estadium, con un detector de metal. La defensa pregunta, el imputado responde: Estoy trabajando en un transporte de colector. Toditos andábamos con franelas rojas, es todo. “.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, quien expuso:” Oído al Ministerio Público como ha sido y a mis defendidos, hay contradicciones en la entrevista y lo que consta en el acta policial, por lo que pudiera haber un cambio de calificación jurídica, mas adelante estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida, estoy de acuerdo con la medica cautelar, ya que no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, pero no estoy de acuerdo con que sean tres las medidas cautelares, solicito al juez no que acuerde la medida de prohibición de salida, ya que uno de mis defendidos tiene que viajar porque trabaja como colector. Solicito copias simples. Es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión. Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, al constarse la existencia de :

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal. Al considerar el Ministerio Publico que la conducta desplegada por los imputados se encuentra subsumida en los referidos tipos penales. Y que por la pena con lo cual son sancionados los mismos, no se encuentran prescritos, como son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión en el caso del primero y de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión en el caso del segundo. Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.

Así como de la declaración de la victima ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, quien expreso entre otras cosas, “ ….yo me desempeño como Jefe de Seguridad y Mantenimiento de la organización Cardenales de Lara……… el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estando reunidos con mi Supervisora de Mantenimiento en las oficina de seguridad ubicada dentro del estadium Antonio Herrera Gutiérrez, en ese momento entro una persona portando un arma de fuego y me obligo a mi y a la dama que me acompañaba a tirarnos en el piso boca abajo …. luego proceden a amarrarnos con tirajes, inmediatamente proceden a revisar la oficina y llevarse una cantidad de objetos, ……” Ahora bien, entre la referida Acta Policial, que describe la conducta desarrollada por dos sujetos a quienes se les decomisa objetos que fueron robados y la declaración de la victima en donde refiere que dos sujetos lo sometieron para despojarle de objetos que fueron recuperados por la autoridad policial en manos de los imputados en autos, constituye una total y perfecta relación de causalidad. Que a juicio de quien aquí decide, cumple con el extremo de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados en autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que viene dada por la pena del delito que en caso del Robo Agravado, va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, la cual supera en creces los Diez (10) años que establece el Parágrafo Primero del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al daño causado en la colectividad que ya no esta segura ni en el propio interior de un estadium de béisbol, a donde se va a disfrutar entre amigos, compañeros de trabajo o en familia, etc., sanamente olvidándose de trabajo, angustias, dolor, cansancio, etc.,. Estas personas que buscan alternativas ante los atares del día a día se encuentran al amparo de la seguridad que les brinda el Estado. Y pensando que por tratarse de estar en el estadium con la presencia de tantos funcionarios policiales, no podrían ser objeto del hampa. La sociedad ve alarmada como la delincuencia se encuentra desbordada, a través de los distintos medios de comunicación social, en donde los titulares reflejan como se asesina en las calles sin más ni menos, ya sea por un encargo o para robar, sin el más mínimo respeto por la vida. Que esa delincuencia se traslade a los centros de diversión o de esparcimiento constituye una situación que trasciende lo inexplicable.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal,

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 3:50 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.