REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000145.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Lucena plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.


SEGUNDO:
El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Julio Cesar Rodríguez Lucena plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el art. articulo 256 numeral 3 del COPP y se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al art. 230 del COPP. Es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado:” Seguidamente se le impuso a los imputados No voy a declarar, Es todo. “Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP es todo“

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Lucena plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del Julio Cesar Rodríguez Lucena plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

El Juez de Control Nº 7

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria