REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000256

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos RUYSDAEL JOSE MONTILLA VARGAS. C.I Nº V-19.328.031. 2.- JESUS ASDRUBAL ESCALONA. C.I Nº V-5.200.425. 3.- BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO. C.I Nº V-10.101.261. 4.- YARLET SOLITA BAUTISTA MOLERO. C.I Nº V-10.101.378. 5.- XIOMARA DEL VALLE DAVILA RIVAS. C.I Nº V- 7.356.824, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 17/01/2009, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Cogido Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa se continué por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 248 y 373 del Cogido Orgánico Procesal Penal, reformulando así la solicitud inicial, y se a declarada como flagrante la aprehensión del imputado. Así mismo solicita al Tribunal imponga una medida cautelar de presentación cada 8 días y prohibición de acercarse al estadio Antonio Herrera Gutiérrez de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 5 del COPP., todo ello en cuanto a Ruysdael Jose Montilla Vargas. Par a lo demás solicito Libertad Plena ya que el Ministerio Publico es parte de buena fe y se desprende de las declaraciones que los mismos, no tienen nada que ver en la presente causa, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente: Si Voy a declarar, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: 1.- RUYSDAEL JOSE MONTILLA VARGAS, C.I N° V-19.328.031, libre y sin juramento alguno expone: Fui a ver el juego en el estadio y fui a comprar una cerveza y le paso un billete de 50 y me pasa la cerveza y no me da el vuelto y le digo disculpe déme mi vuelto y se hacia el loco. En eso pasa un policía y le digo que no me quiere dar el vuelto. Y el oficial no me para le vuelvo a decir y nada y en eso le digo al funcionario: Ustedes son un fraude porque no me para de lo que le estoy diciendo y en eso es que el funcionario arremete contra mi, porque se sintió ofendido por lo que le dije. La Fiscal interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: eso fue en el 8vo Inc., ya terminando el juego, las demás personas no me hicieron nada me defendieron del policía que me agarró por el brazo y me quería llevar y allí llegaron los demás policías. La Defensa interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: No conozco a los demás, ellos estaban sentados defendiéndome porque estaban sentadas al lado. El Juez interroga al imputado quien contesta Tengo 19 años y si ingiero alcohol. Seguidamente pasa el imputado: 2.- JESUS ASDRUBAL ESCALONA, C.I N° V-5.200.425 quien libre de toda coacción y apremio expone: Yo me encontraba en el estadio y veo que el cervecero muy groseramente estaba peleando con el por un vuelto aparentemente por unos 50 mil bolívares. En eso pasa un policía y el niño le dice y no le para y por eso el niño le dijo inepto y en eso el policía se vino con muchos policías mas y comenzó a maltratarlo y yo me metí que eso no era para tanto y yo tengo hijos y por eso me metí; porque lo estaban maltratando de manera insignificante. Seguidamente pasa la imputada: 3.- BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, C.I N° V-10.101.261, quien libre de toda coacción y apremio expone: yo estaba sentada con mi amiga y la hermana mía y el joven estaba pidiéndole el vuelto y paso un policía y le dijo a el y no hizo nada y el niño le dijo inepto y por eso es que nosotros nos metimos, por defender al niño porque somos madres de familia. Al niño le torcieron el brazo y en el comando le cayeron a golpes también. Seguidamente pasa la imputada: 4.- YARLET SOLITA BAUTISTA MOLERO, C.I N° V-10.101.378, libre de toda coacción y apremio expone: Estábamos todo en el estadio sentados y veo que el niño estaba discutiendo con un cervecero y el niño llamo a la policía y como no le estaba parando el niño le dijo inepto y el policía lo empezó a maltratarlo con otros policías y nosotros nos metimos a defenderlo por eso estamos aquí. Seguidamente pasa la imputada: 5.- XIOMARA DEL VALLE DAVILA RIVAS, C.I N° V- 7.356.824, libre de toda coacción y apremio y expuso: Nosotros estábamos sentaditos viendo el juego pero vemos que al niño esta comprando una cerveza y el cervecero no le quería dar el vuelto, llamó a la policía y el funcionario no le paró y el niño le dijo inepto y empezó a maltratarlo junto con otros policías y había mucha gente allí que decían no maltraten así con ese niño, pero los demás se quedaron viendo el juego y a nosotros nos llevaron al Comando donde siguieron maltratando al joven.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso:”Esta defensa técnica oída el Ministerio Publico acoge la solicitud Fiscal con lo referente a la prosecución del procediendo abreviado así como la imposición de la medida cada 30 días y solo discrepa en la prohibición de acercarse al estadio de la ciudad por considerar que el delito en cuestión no viene determinado por el lugar ya que es totalmente independiente del lugar. “


Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se dicta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

D.- Se ordena la destrucción de cualquier dato relativo a la identidad de los ciudadanos 1.- JESUS ASDRUBAL ESCALONA. C.I Nº V-5.200.425. 2.- BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO. C.I Nº V-10.101.261. 3.- YARLET SOLITA BAUTISTA MOLERO. C.I Nº V-10.101.378. 4.- XIOMARA DEL VALLE DAVILA RIVAS. C.I Nº V- 7.356.824, que repose en los archivos o registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solo respecto al procedimiento policial de fecha 15-01-09.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos RUYSDAEL JOSE MONTILLA VARGAS, C.I Nº V-19.328.031, 2.- JESUS ASDRUBAL ESCALONA, C.I Nº V-5.200.425, 3.- BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, C.I Nº V-10.101.261, 4.- YARLET SOLITA BAUTISTA MOLERO, C.I Nº V-10.101.378, 5.- XIOMARA DEL VALLE DAVILA RIVAS, C.I Nº V- 7.356.824, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria