REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000257
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano WILFREDO RAFAEL ARRIECHE ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 17/01/2009, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “solicita sea declarada como flagrante la aprehensión y que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en 2 folios útiles prueba de orientación, es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quienes expusieron lo siguiente: plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaraciones acojo al precepto constitucional” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita que continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar prevista en el art. 256 del COPP numeral 3ª como es la presentación cada 30 días. Asimismo, solicito le sea practicado examen psiquiátrico y psicológico Es todo. “
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es la Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano WILFREDO RAFAEL ARRIECHE ROJAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 04:00 p.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control N 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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