REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000260.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN RAMON EULACIO COHIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.272.122, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 17/01/09 audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:” Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Estupefacientes, tipificado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes y uso de adolescente para delinquir contenido en el articulo 254 de la LOPNNA. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, QUE SE ACUMULE A ESTA CAUSA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el Nº kp01-P-2009-00206. CONSIGNA en este acto el resultado de la prueba de orientación, la cual ha sido revisada por la defensa, es todo. ”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone:”Estaba mi esposa y mi hijo en mi casa mi esposa compraba un refresco eso fue a las ocho y media de la mañana, en eso llegan los funcionarios tocan la puerta se las abrí y estoy consciente que no tengo nada ilícito, les abro la puerta me muestran la orden y dejo que pasen y revisen en eso revisaron dos habitaciones que lo que hay es zapatos y en la habitación de mi hermano cuando ya tienen como diez minutos en la casa sacan es una bolsita un polvo blanco que supuestamente estaba bajo el colchón de donde duerme mi hermano en su habitación, en eso lo llamo a su teléfono que hay un problema, el llego y dijo que si que eso era de el y pidió explicaciones y no les dijo nada y os detuvieron ahí un señor hizo un acta y no se y me moleste bastante y eso que uno anda pendiente de el que esos adolescentes les echan tierra a cualquiera y me lo traje para la miel fue a estudiar no para que estuviera con eso, me lo traje de Acarigua, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Quien arguye razones de hecho, se opone a la calificación de flagrancia ya que no es punible en su opinión la conducta de su defendido, que se siga el procedimiento ordinario y se opone a la privativa de libertad y solicita una cautelar sustitutiva, lo cual fundamenta en su exposición, que se requiera a Control 2 de Adolescentes copias de la causa D-09-27; solicita copia simple del asunto. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 058-01-09 del día 15-01-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, los Funcionarios Policiales INSP.(PEL) Montero Herlyn, S/2DO (PELl) Juan Palma, C/1RO (PEL) Ramon Lopez, Dtgdo. (PEL) Aquiles Brizuela, Agente (PEL) Pedro Arrieche, quienes actuado de conformidad con los artículos 110,111 y 112 del C.O.P.P., dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente procedimiento policial: en horas de la mañana del día de hoy 15-01-09 procedió el ciudadano: sub comisario(PEL) Felipe Antillano- jefe de la zona policial 2 FAP Lara, en que entregamos una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-000206 de fecha 12-01-09 emanada del Juez de Control Nº7 ABG. Pedro Jose Romero Velásquez y solicita a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara, con la finalidad de ser realizada en un inmueble ubicado en la calle los torrealbas entre calle principal y calle tomas sarmiento del caserío la miel municipio simón planas, en una residencia de color verde signada con el Nº21 fabricada de bloques de concreto con enrejados de color blanco, adyacente al posta de energía eléctrica Nº133363 m donde reside un cuidad de nombre Eulalio Coolí Edén Ramon, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el trafico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; procediendo a dirigirnos al sitio en la UNIDAD VP-1002, llegando a dicho sector e inmediatamente optamos en ubicar a 02 ciudadano para que no sirviera de testigo presencia en tal procedimiento, a quienes no identificamos como funcionarios policiales, solicitándole tal colaboración y los identificamos como Carrasco Orellana Guillermo Antonio de 53 años de edad portador de la CI: N V-7.541.988 y Escalona Canelón Feliz Vlois de 52 años de edad portador de la CIVV-5.245.077quienes aceptaron voluntariamente tal solicitud , dirigiéndonos has la referida dirección llegando a la misma a eso de la 019:35 horas de la mañana, observándose que en le reja de entra a dicha residencia se encontraba un ciudadano, procediendo en dejar a los testigo en la unidad, esto en resguardo de sus integridades físicas, bajándonos de la referida unidad y bajo las medidas de seguridad llamamos al ciudadano , identificándonos como funcionarios policiales, esto de acuerdo al art 117 aparte 5 del código orgánico procesal Penal, manifestando el referido ciudadano que el era el dueño de la residencia, porque se procedió a bajar a los ciudadanos testigo de la referidas unidad y en precia de eso procedo el ciudadano Inspector(pel) Montero Herlyn en manifestarle el motivo de nuestra presencia visita , haciéndole el conocimiento del motivo de la detencion de acuerdo al Art123 del referido código lo identifico como;: Eulalio Cophil Edwin Ramon de 30 años y portador de la CI:NV-14.272.122 SOLTERO, PREFESION, COMECRCIANTE, NATURAL DE ACARIGUA EDO Portuguesa y residenciado e la misma del allanamiento , optando el referido inspector en manifestarle al ciudadano lo estipulado a sus derechos constitucionales en especial el arte 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procede a pasar al interior de dicha residencia conjuntamente con los testigo, notándose que la misma esta compuesta de un porche , una sala, tres, habitaciones para dormir, una cocina, un comedor, un baño en el solar techo de cielo raso, piso de cemento pulido , informándosele al referido ciudadano que y revisión optando el referido inspector en presencia de los testigo y cuidadano dueño con tal diligencia y en la primera habitación observo un chifonier de color blanco y en esta estaba un oso (, todos esto ) adorno de cerámica de un osito de color anaranjado, rojo y rosado e cual presenta un hueco a fina el inspector encontró en su interior un ENVOLTORIO DER REGULAR TAMAÑANO CONFECCIONADO EN PAPEL LASTICO VERDE QUE CONTENIA UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDO QUE SE ALGUN TIPO DE DROGA DE IGUAL MANERA ENCONTRO EN EL SUELO SERCA DE DICHO CHIFINIER UN(01) un trozo pequeño de papel plástico color negro, impregnado de un polvo de color Blanco presumiéndose que se algún tipo de drogas seguidamente se paso a la segunda habitación y se observo una cama de madera con su colchón al levantar dicho colchón el mencionado inspector, encontró un( 01) un envoltorio grade tipo media panel elaborado con una bolsa de papel plástico color negro, envueltos en el papel plástico color negro y bien forrado con cinta adhesiva transparente, conteniendo resto vegetales comprimidos presumiéndose que sea algún tipo de droga, a su vez dicho inspector encontró debajo de dicho colchón una(01) balanza electrónica marca Daimonda Max 5gg zaul , y en ese momentos hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser adolescente a quien se le informo también el motivo de la visita policial ,optando el referido inspector en procede de acuerdo al art 126 e C.O.P.P., y lo identifico como Eulalio Coolí Rubén Dais de 17 AÑOS DE EDAD, civ23.052.577, SOLTERO, profesión estudiante, natural de Acarigua Edo. Portuguesa y residenciado en la misma del allanamiento, informando este ser hermano del dueño de la residencia y en presencia de los testigos procedió a informar que, todas las evidencia allí encontrada era de el y que el se hacia responsable de todo de igual manera que dormía en la segunda habitación el ciudadano Eulalio Coolí Edwin Ramon Manifestó en presencia también de los testigo que, el era consumidor de drogas desde los 15 años, de igual manera se procedió a comisionara a los C/RO(PEL) Ramon Lopez y DTGDO(pel)YOBERTI Guerra en la unidad VP-1002 para que llevaran hasta la oficina FaP Lara a pesar la presunta droga incautada, la cual fue pesada en dicha oficina por el Sub Inspector (PEL) Virgilio Arteaga en la Blanca electrónica Marca Ohuas modelo CL 2006X1, arrojando el siguiente resultado el envoltorio tipa media panel peso aproximadamente resiento treinta ocho gramos (338g) el envoltorio de regular tamaña y el pregnado con polvo blanco peso aproximadamente (10g) optando el Inyector (PWL) Montero herlyn comunicando dicho procedimiento a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDWIN RAMON EULACIO COHIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.272.122, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, Nº 058-01-09 del día 15-01-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, los Funcionarios Policiales INSP.(PEL) Montero Herlyn, S/2DO (PELl) Juan Palma, C/1RO (PEL) Ramon Lopez, Dtgdo. (PEL) Aquiles Brizuela, Agente (PEL) Pedro Arrieche, quienes actuado de conformidad con los artículos 110,111 y 112 del C.O.P.P., dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente procedimiento policial: en horas de la mañana del día de hoy 15-01-09 procedió el ciudadano: sub comisario(PEL) Felipe Antillano- jefe de la zona policial 2 FAP Lara, en que entregamos una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-000206 de fecha 12-01-09 emanada del Juez de Control Nº7 ABG. Pedro Jose Romero Velásquez y solicita a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara, con la finalidad de ser realizada en un inmueble ubicado en la calle los torrealbas entre calle principal y calle tomas sarmiento del caserío la miel municipio simón planas, en una residencia de color verde signada con el Nº21 fabricada de bloques de concreto con enrejados de color blanco, adyacente al posta de energía eléctrica Nº133363 m donde reside un cuidad de nombre Eulalio Coolí Edén Ramon, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el trafico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; procediendo a dirigirnos al sitio en la UNIDAD VP-1002, llegando a dicho sector e inmediatamente optamos en ubicar a 02 ciudadano para que no sirviera de testigo presencia en tal procedimiento, a quienes no identificamos como funcionarios policiales, solicitándole tal colaboración y los identificamos como Carrasco Orellana Guillermo Antonio de 53 años de edad portador de la CI: N V-7.541.988 y Escalona Canelón Feliz Vlois de 52 años de edad portador de la CIVV-5.245.077quienes aceptaron voluntariamente tal solicitud , dirigiéndonos has la referida dirección llegando a la misma a eso de la 019:35 horas de la mañana, observándose que en le reja de entra a dicha residencia se encontraba un ciudadano, procediendo en dejar a los testigo en la unidad, esto en resguardo de sus integridades físicas, bajándonos de la referida unidad y bajo las medidas de seguridad llamamos al ciudadano , identificándonos como funcionarios policiales, esto de acuerdo al art 117 aparte 5 del código orgánico procesal Penal, manifestando el referido ciudadano que el era el dueño de la residencia, porque se procedió a bajar a los ciudadanos testigo de la referidas unidad y en precia de eso procedo el ciudadano Inspector(pel) Montero Herlyn en manifestarle el motivo de nuestra presencia visita , haciéndole el conocimiento del motivo de la detencion de acuerdo al Art123 del referido código lo identifico como;: Eulalio Cophil Edwin Ramon de 30 años y portador de la CI:NV-14.272.122 SOLTERO, PREFESION, COMECRCIANTE, NATURAL DE ACARIGUA EDO Portuguesa y residenciado e la misma del allanamiento , optando el referido inspector en manifestarle al ciudadano lo estipulado a sus derechos constitucionales en especial el arte 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procede a pasar al interior de dicha residencia conjuntamente con los testigo, notándose que la misma esta compuesta de un porche , una sala, tres, habitaciones para dormir, una cocina, un comedor, un baño en el solar techo de cielo raso, piso de cemento pulido , informándosele al referido ciudadano que y revisión optando el referido inspector en presencia de los testigo y ciudadano dueño con tal diligencia y en la primera habitación observo un chifonier de color blanco y en esta estaba un oso (, todos esto ) adorno de cerámica de un osito de color anaranjado, rojo y rosado e cual presenta un hueco a fina el inspector encontró en su interior un ENVOLTORIO DER REGULAR TAMAÑANO CONFECCIONADO EN PAPEL LASTICO VERDE QUE CONTENIA UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDO QUE SE ALGUN TIPO DE DROGA DE IGUAL MANERA ENCONTRO EN EL SUELO SERCA DE DICHO CHIFINIER UN(01) un trozo pequeño de papel plástico color negro, impregnado de un polvo de color Blanco presumiéndose que se algún tipo de drogas seguidamente se paso a la segunda habitación y se observo una cama de madera con su colchón al levantar dicho colchón el mencionado inspector, encontró un( 01) un envoltorio grade tipo media panel elaborado con una bolsa de papel plástico color negro, envueltos en el papel plástico color negro y bien forrado con cinta adhesiva transparente, conteniendo resto vegetales comprimidos presumiéndose que sea algún tipo de droga, a su vez dicho inspector encontró debajo de dicho colchón una(01) balanza electrónica marca Daimonda Max 5gg zaul , y en ese momentos hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser adolescente a quien se le informo también el motivo de la visita policial ,optando el referido inspector en procede de acuerdo al art 126 e C.O.P.P., y lo identifico como Eulalio Coolí Rubén Dais de 17 AÑOS DE EDAD, civ23.052.577, SOLTERO, profesión estudiante, natural de Acarigua Edo. Portuguesa y residenciado en la misma del allanamiento, informando este ser hermano del dueño de la residencia y en presencia de los testigos procedió a informar que, todas las evidencia allí encontrada era de el y que el se hacia responsable de todo de igual manera que dormía en la segunda habitación el ciudadano Eulalio Coolí Edwin Ramon Manifestó en presencia también de los testigo que, el era consumidor de drogas desde los 15 años, de igual manera se procedió a comisionara a los C/RO(PEL) Ramon Lopez y DTGDO(pel)YOBERTI Guerra en la unidad VP-1002 para que llevaran hasta la oficina FaP Lara a pesar la presunta droga incautada, la cual fue pesada en dicha oficina por el Sub Inspector (PEL) Virgilio Arteaga en la Blanca electrónica Marca Ohuas modelo CL 2006X1, arrojando el siguiente resultado el envoltorio tipa media panel peso aproximadamente resiento treinta ocho gramos (338g) el envoltorio de regular tamaña y el pregnado con polvo blanco peso aproximadamente (10g) optando el Inyector (PWL) Montero herlyn comunicando dicho procedimiento a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 058-01-09 del día 15-01-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, los Funcionarios Policiales INSP.(PEL) Montero Herlyn, S/2DO (PELl) Juan Palma, C/1RO (PEL) Ramon Lopez, Dtgdo. (PEL) Aquiles Brizuela, Agente (PEL) Pedro Arrieche, quienes actuado de conformidad con los artículos 110,111 y 112 del C.O.P.P., dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente procedimiento policial: en horas de la mañana del día de hoy 15-01-09 procedió el ciudadano: sub comisario(PEL) Felipe Antillano- jefe de la zona policial 2 FAP Lara, en que entregamos una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-000206 de fecha 12-01-09 emanada del Juez de Control Nº7 ABG. Pedro Jose Romero Velásquez y solicita a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del estado Lara, con la finalidad de ser realizada en un inmueble ubicado en la calle los torrealbas entre calle principal y calle tomas sarmiento del caserío la miel municipio simón planas, en una residencia de color verde signada con el Nº21 fabricada de bloques de concreto con enrejados de color blanco, adyacente al posta de energía eléctrica Nº133363 m donde reside un cuidad de nombre Eulalio Coolí Edén Ramon, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencia relacionadas con la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el trafico ilícito, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; procediendo a dirigirnos al sitio en la UNIDAD VP-1002, llegando a dicho sector e inmediatamente optamos en ubicar a 02 ciudadano para que no sirviera de testigo presencia en tal procedimiento, a quienes no identificamos como funcionarios policiales, solicitándole tal colaboración y los identificamos como Carrasco Orellana Guillermo Antonio de 53 años de edad portador de la CI: N V-7.541.988 y Escalona Canelón Feliz Vlois de 52 años de edad portador de la CIVV-5.245.077quienes aceptaron voluntariamente tal solicitud , dirigiéndonos has la referida dirección llegando a la misma a eso de la 019:35 horas de la mañana, observándose que en le reja de entra a dicha residencia se encontraba un ciudadano, procediendo en dejar a los testigo en la unidad, esto en resguardo de sus integridades físicas, bajándonos de la referida unidad y bajo las medidas de seguridad llamamos al ciudadano , identificándonos como funcionarios policiales, esto de acuerdo al art 117 aparte 5 del código orgánico procesal Penal, manifestando el referido ciudadano que el era el dueño de la residencia, porque se procedió a bajar a los ciudadanos testigo de la referidas unidad y en precia de eso procedo el ciudadano Inspector(pel) Montero Herlyn en manifestarle el motivo de nuestra presencia visita , haciéndole el conocimiento del motivo de la detencion de acuerdo al Art123 del referido código lo identifico como;: Eulalio Cophil Edwin Ramon de 30 años y portador de la CI:NV-14.272.122 SOLTERO, PREFESION, COMECRCIANTE, NATURAL DE ACARIGUA EDO Portuguesa y residenciado e la misma del allanamiento , optando el referido inspector en manifestarle al ciudadano lo estipulado a sus derechos constitucionales en especial el arte 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procede a pasar al interior de dicha residencia conjuntamente con los testigo, notándose que la misma esta compuesta de un porche , una sala, tres, habitaciones para dormir, una cocina, un comedor, un baño en el solar techo de cielo raso, piso de cemento pulido , informándosele al referido ciudadano que y revisión optando el referido inspector en presencia de los testigo y cuidadano dueño con tal diligencia y en la primera habitación observo un chifonier de color blanco y en esta estaba un oso (, todos esto ) adorno de cerámica de un osito de color anaranjado, rojo y rosado e cual presenta un hueco a fina el inspector encontró en su interior un ENVOLTORIO DER REGULAR TAMAÑANO CONFECCIONADO EN PAPEL LASTICO VERDE QUE CONTENIA UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDO QUE SE ALGUN TIPO DE DROGA DE IGUAL MANERA ENCONTRO EN EL SUELO SERCA DE DICHO CHIFINIER UN(01) un trozo pequeño de papel plástico color negro, impregnado de un polvo de color Blanco presumiéndose que se algún tipo de drogas seguidamente se paso a la segunda habitación y se observo una cama de madera con su colchón al levantar dicho colchón el mencionado inspector, encontró un( 01) un envoltorio grade tipo media panel elaborado con una bolsa de papel plástico color negro, envueltos en el papel plástico color negro y bien forrado con cinta adhesiva transparente, conteniendo resto vegetales comprimidos presumiéndose que sea algún tipo de droga, a su vez dicho inspector encontró debajo de dicho colchón una(01) balanza electrónica marca Daimonda Max 5gg zaul , y en ese momentos hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser adolescente a quien se le informo también el motivo de la visita policial ,optando el referido inspector en procede de acuerdo al art 126 e C.O.P.P., y lo identifico como Eulalio Coolí Rubén Dais de 17 AÑOS DE EDAD, civ23.052.577, SOLTERO, profesión estudiante, natural de Acarigua Edo. Portuguesa y residenciado en la misma del allanamiento, informando este ser hermano del dueño de la residencia y en presencia de los testigos procedió a informar que, todas las evidencia allí encontrada era de el y que el se hacia responsable de todo de igual manera que dormía en la segunda habitación el ciudadano Eulalio Coolí Edwin Ramon Manifestó en presencia también de los testigo que, el era consumidor de drogas desde los 15 años, de igual manera se procedió a comisionara a los C/RO(PEL) Ramon Lopez y DTGDO(pel)YOBERTI Guerra en la unidad VP-1002 para que llevaran hasta la oficina FaP Lara a pesar la presunta droga incautada, la cual fue pesada en dicha oficina por el Sub Inspector (PEL) Virgilio Arteaga en la Blanca electrónica Marca Ohuas modelo CL 2006X1, arrojando el siguiente resultado el envoltorio tipa media panel peso aproximadamente resiento treinta ocho gramos (338g) el envoltorio de regular tamaña y el pregnado con polvo blanco peso aproximadamente (10g) optando el Inyector (PWL) Montero herlyn comunicando dicho procedimiento a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, la pena va de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDWIN RAMON EULACIO COHIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.272.122, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 2º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 4:30 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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