REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000264.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y JOSE RAFAEL ALIZO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.144.063. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de a Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 18-01-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:” Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Así mismo, solicita al Tribunal se decrete la pena de Privativa de Libertad por el delito de Robo Agravado art. 457 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir art. 264 de la LOPNNA, para ambos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero existe peligro de fuga de conformidad con el art. 251 ordinales 1º, 2º y 3º solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el art. 248 COPP. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: José Chirinos, quien expuso:” Yo vengo de la procesión de la Divina Pastora estaba esperando carro llegó un policía allí me dio la voz de alto y me detuvo no se la causa o el motivo, es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa del imputado quien expuso:” Quiero manifestar que en el día en que fue detenido mi representado al ser detenido me imagino que en una rutina de redada le dio voz de alto procediendo a requisarlo pero al momento no había testigo del procedimiento sin embargo en acta policial establece no hay elemento de interés Criminalística, motivado a quien se le debe incautar algún objeto de interés criminalístico había demasiadas personas solicito una medida menos gravosa para mi representado por estar investido de presunción de inocencia, es todo.” Seguido se le cede la palabra al imputado José Alizo, quien expuso:” Yo venia de la procesión a agarra el rapidito se deja venir un oficial das la voz de alto me pararon a mi y a él nos pararon y nos llevaron en una redada” es todo. “ Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado quien expuso:” Primeramente sucedió en la Pío Tamayo van todos los carritos del norte de la ciudad todos los del jebe toman el vehiculo allí, 2º quiero felicitar a Policía Municipal como no me explican como agarran a 8 muchachos que salen corriendo parece un pulpo es de admirar ese hecho increíble, hecho nada creíble por otra parte realmente se señala que fueron agredidos por arma blanca no consta examen médico y no se reflejó nada por herida de arma blanca, tampoco se refleja la utilización ni participación del adolescente pido proporcionalidad son unos teléfonos que le incautaron y fueron recuperados sus teléfonos se menciona arma blanca y no existen agravios establecidos en este procedimiento, indicó mi representado que vive en el sector 8 y consigno constancia de residencia de conformidad con el art. 258 del COPP solicito una fianza cautelar sus representantes legales manifiestan son sus padres el tiene 18 años lo que es una atenuante para la imposición de la pena no tiene antecedentes penales, sus padres se comprometen a presentarlos cuando lo solicite el tribunal, pido haya proporcionalidad. Solicito una medida menos gravosa para mi representado. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 14/01/2009, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Torrealba Mendoza Samuel Thomas, Adscrito a la Policía Municipal en esta misma fecha siendo la 06:30horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje en el centro de la cuidad específicamente en la avenida varga con avenida los abogados en la unidad OI-306, al llegar a la altura de la redoma observo una ciudadana que me hacía señas para que me detuviera, una vez que lo hice se me identifica como: Pastran carrasco Maria Alejandra, titular de la Cedula de Identidad N-V16.3243129, DE 25 años de edad natura de Carora del estado Lara Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera de profesión o oficio estudiante y de manera muy angustiada me indica que cuatros sujetos estaban atracando a sus amigos muy cerca del lugar donde nos encontrábamos indicándome al sitio con su mano, inmediatamente me dijo hacia un grupo de personas que se encontraban en la plaza los ilustre, al acercarme al grupo cuatro sujetos al notar mi presencia salen en carrera, por lo que le doy la voz de alto en repetidas oportunidades haciendo caso omiso a mis indicaciones, por lo que procedí a perseguirlo en la unidad motorizada pudiendo darle captura solo a tres de ellos, una vez que lo sometí basando en el articulo 205 del C.O.P.P le efectué la revisión de personas al sujeto de baja estatura que vestía chemese negra con rayas de colores blanco, azul y gris pantalón blue jean, se le encontró al nivel de la cintura del lado derecho entre su ropa interior y el pantalón () un cuchillo de color plateado con mago de colores negro, rojo y plateado en unos de sus extremos, siendo identificado como Jesús Javier Castillo González ,al sujeto que vestía pantalón blue jean , franela de color blanco con letras en su parte frontal donde se lee Quiksilver 68 de color negro ,rojo y gris encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de pantalón un( ) un teléfono celular marca LG, modelo LGP-GAN de color negro con su respectiva y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300B siendo identificado como Alizo Montero Jose Rafael, Titular de la Cedula de Identidad NºV- 23.485-684 de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, y el otro sujeto quedo identificado como Chirinos Ortiz Jose Ramon titular de CI NºV-18.736.488 de 18 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados imputados JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y JOSE RAFAEL ALIZO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.144.063. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de a Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, al constarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de a Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 14/01/2009, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Torrealba Mendoza Samuel Thomas, Adscrito a la Policía Municipal en esta misma fecha siendo la 06:30horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje en el centro de la cuidad específicamente en la avenida varga con avenida los abogados en la unidad OI-306, al llegar a la altura de la redoma observo una ciudadana que me hacía señas para que me detuviera , una vez que lo hice se me identifica como: Pastran carrasco Maria Alejandra, titular de la Cedula de Identidad N-V16.3243129, DE 25 años de edad natura de Carora del estado Lara Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera de profesión o oficio estudiante y de manera muy angustiada me indica que cuatros sujetos estaban atracando a sus amigos muy cerca del lugar donde nos encontrábamos indicándome al sitio con su mano, inmediatamente me dijo hacia un grupo de personas que se encontraban en la plaza los ilustre, al acercarme al grupo cuatro sujetos al notar mi presencia salen en carrera, por lo que le doy la voz de alto en repetidas oportunidades haciendo caso omiso a mis indicaciones, por lo que procedí a perseguirlo en la unidad motorizada pudiendo darle captura solo a tres de ellos, una vez que lo sometí basando en el articulo 205 del C.O.P.P le efectué la revisión de personas al sujeto de baja estatura que vestía chemese negra con rayas de colores blanco, azul y gris pantalón blue jean, se le encontró al nivel de la cintura del lado derecho entre su ropa interior y el pantalón () un cuchillo de color plateado con mago de colores negro, rojo y plateado en unos de sus extremos, siendo identificado como Jesús Javier Castillo González ,al sujeto que vestía pantalón blue jean , franela de color blanco con letras en su parte frontal donde se lee Quiksilver 68 de color negro ,rojo y gris encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de pantalón un( ) un teléfono celular marca LG, modelo LGP-GAN de color negro con su respectiva y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300B siendo identificado como Alizo Montero Jose Rafael, Titular de la Cedula de Identidad NºV- 23.485-684 de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, y el otro sujeto quedo identificado como chirinos Ortiz Jose Ramon titular de CI NºV-18.736.488 de 18 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente. según consta del análisis del Acta Policial sin numero de fecha 14/01/2009, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Torrealba Mendoza Samuel Thomas, Adscrito a la Policía Municipal en esta misma fecha siendo la 06:30horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje en el centro de la cuidad específicamente en la avenida varga con avenida los abogados en la unidad OI-306, al llegar a la altura de la redoma observo una ciudadana que me hacía señas para que me detuviera , una vez que lo hice se me identifica como: Pastran carrasco Maria Alejandra, titular de la Cedula de Identidad N-V16.3243129, DE 25 años de edad natura de Carora del estado Lara Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera de profesión o oficio estudiante y de manera muy angustiada me indica que cuatros sujetos estaban atracando a sus amigos muy cerca del lugar donde nos encontrábamos indicándome al sitio con su mano, inmediatamente me dijo hacia un grupo de personas que se encontraban en la plaza los ilustre, al acercarme al grupo cuatro sujetos al notar mi presencia salen en carrera, por lo que le doy la voz de alto en repetidas oportunidades haciendo caso omiso a mis indicaciones, por lo que procedí a perseguirlo en la unidad motorizada pudiendo darle captura solo a tres de ellos, una vez que lo sometí basando en el articulo 205 del C.O.P.P le efectué la revisión de personas al sujeto de baja estatura que vestía chemese negra con rayas de colores blanco, azul y gris pantalón blue jean, se le encontró al nivel de la cintura del lado derecho entre su ropa interior y el pantalón () un cuchillo de color plateado con mago de colores negro, rojo y plateado en unos de sus extremos, siendo identificado como Jesús Javier Castillo González ,al sujeto que vestía pantalón blue jean , franela de color blanco con letras en su parte frontal donde se lee Quiksilver 68 de color negro ,rojo y gris encontrándosele en el bolsillo del lado derecho de pantalón un( ) un teléfono celular marca LG, modelo LGP-GAN de color negro con su respectiva y un teléfono celular marca Nokia modelo 6300B siendo identificado como Alizo Montero Jose Rafael, Titular de la Cedula de Identidad NºV- 23.485-684 de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, y el otro sujeto quedo identificado como chirinos Ortiz Jose Ramon titular de CI NºV-18.736.488 de 18 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara.
Así como de las declaraciones rendidas por las diferentes victimas quienes manifiestan entre otras cosas, que los cuatro cachamos salen corriendo del lugar y el motorizado los persigue, que ellos inmediatamente se fueron detrás del funcionario y a pocos metros del lugar el policía los detiene y el funcionario les muestra los celulares que eran de su propiedad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que en el caso del delito de Robo Agravado, la pena va de 10 a 17 años de prisión.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.953.871 y JOSE RAFAEL ALIZO MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.144.063. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELIQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de a Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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