REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000270.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano WILFREDO JAVIER AGUILAR DIAZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales y Cambio Ilícito de Placa Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
El día18-01-09, se fija la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano WILFREDO JAVIER AGUILAR DIAZ, C.I.14.094.505, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales y Cambio Ilícito de Placa Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la que considere el Tribunal a bien imponer, solicita que la presente causa se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declarada como flagrante la aprehensión del imputado, esto todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado quien manifestó que:” Me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la medida cautelar de presentación. Es todo”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor del ciudadano WILFREDO JAVIER AGUILAR DIAZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales y Cambio Ilícito de Placa Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor del ciudadano WILFREDO JAVIER AGUILAR DIAZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales y Cambio Ilícito de Placa Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Juez de Control Nº 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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