REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000272.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; 1.- ALISANDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.897.567. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente. 2.- KEVIN ERNESTO MARTINES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.18.140.445. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, 277 y 470 ejusdem. Y 3- ROBERT JESÚS GRATEROL DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.464.747. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 18-01-09, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en articulo 1º y 277 del Código Penal para Alisandro Mendoza, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en articulo 1, 277 Y 470 del Código Penal para Kevin Martínez y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º en concordancia con art. 84 ordinal 3º para Robert Graterol. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida privativa judicial a la Libertad de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera considero están incursos en el art. 174 Código Penal como lo es privación ilegitima de libertad, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados por cuanto existen fundados elementos que involucran a los imputados como quienes cometieron el hecho punible tanto en acta policial, como en la declaración de los testigos, y la evidencia física con la respectiva cadena de custodia. Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que implica este delito. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: 1.- ALISANDRO JOSÉ MENDOZA, expuso: “ Yo me encontraba en mi casa como a la 1 en mi casa estaba Kevin que es mi cuñado llego el señor del malibu blanco y le dije que me llevara para la farmacia llega la patrulla me sacan a mi de mi casa del Porche me montaron en la patrulla me estaba pidiendo 20 millones para soltarme y me sembraron la pistola hoy me estoy enterando de la victima. Es todo “. 2.- KEVIN ERNESTO MARTINES RODRÍGUEZ, expuso: “ El viernes vi fui a visitar a mi novia y me dijo que el niño estaba enfermo me dijo que le comprara un remedio llego el muchacho de hay salimos a la farmacia cuando estábamos llegando a la casa de Alisandro nos llego una patrulla y les dijimos que no teníamos nada de plata nos llevaron para el comando y nos sacaron una pistola al rato sacaron otro y decían que era mío yo les dije que no tenia nada que ver que yo estaba visitando a mi novia, yo no tengo nada que ver con esto pido una prueba de reconocimiento para que se aclare esto. Yo solo estaba visitando a mi novia la hermana de Alisandro. Es todo. “. Y 3.- ROBERT JESÚS GRATEROL DUQUE, expuso:” Yo venia de mi casa y me pare en la bodega me pidieron una carrera para la farmacia llego una patrulla y me llevaron preso por una chaqueta y un credencial que es de mi hermano sacaron una pistola y le decían agarrenla y después sacaron un revolver después nos llevaron para la 30. Es todo.”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, Abg. William Castro, expuso: “ Considera esta defensa que la solicitud interpuesta por el M.P., en el día de hoy en cuanto a la medida de privación no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que lo único que trajo el MP en el día de hoy es el acta policial suscrita por los funcionarios y se desprende de que los funcionario no contaron con la presencia de los testigos 205 y 207, llama poderosamente la atención a la defensa de que la misma acta del 16-01-09 unos ciudadanos se trasladan en un vehiculo a poca velocidad esa acta que trajo el MP no es lo suficientemente contundente que el MP esta Vulnerando si nos vamos alas dos actas de entrevistas de su misma exposición se desprende que no le dieron tiros en la pierna, tampoco señalan en alas actas como huyeron las personas para esta defensa es necesario que se materialice un reconocimiento en rueda de persona para que se aclaren los hechos entre Toni Andueza y su madre como victimas, quienes pueden decir a ciencia cierta si mi defendido fueron, esta defensa considera que no están llenos los extremos del 250 ordinal 1 por lo que solicito una medida cautelar para Kevin Martínez, tomando en cuenta la buena conducta del ciudadano, solicito una presentación y para Alisandro solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria y se le notifique al tribunal por donde se lleva la causa. En caso contrario solicito se mantenga a mis defendidos en calidad de depósito hasta que se lleve acabo el reconocimiento en rueda de personas. A fin de que se aclare los hechos por los cuales el MP hoy Imputa a mis defendidos. Mi defendido Alisandro tuvo problemas en Uribana en caso de que no se otorgue las dos solicitudes anteriores, sea enviado a tocaron a fin de garantizarle el derecho a la vida. Es todo.”
Se le concede la palabra al Defensor Abg. Jaime Jiménez y expone: “La imputación hecha por el MP no se adecua típicamente ala conducta desplegada por mi defendido, para que exista la complicidad es necesario que exista un previo acuerdo para la comisión del hecho punible como tal si no existe este acuerdo no se puede calificar la complicidad, me opongo a la calificación hecha a por el MP, circunstancia esta que se cayo por que las tres personas adquirieron sus servicios señalaron el lugar la hora y el motivo, ellos señalan que no los iban a detener si no es por que el funcionario se devuelve y ve las credenciales que son del hermano del taxista por lo que solicito la libertad plena de mi representado por que en las actas no ha sido señalado ni como autor ni como participe del hecho, caso contrario a mi solicitud solicito una presentación periódica durante el tiempo que determine el tribunal. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 066-01-09 del 16-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se que se produjo la detencion de los imputados en autos, a quienes se les decomiso 2 armas de fuego y un vehiculo automotor. Por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Publico. Acta Policial la cual seda por reproducida.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; 1.- ALISANDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.897.567. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente. 2.- KEVIN ERNESTO MARTINES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.18.140.445. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, 277 y 470 ejusdem. Y 3- ROBERT JESÚS GRATEROL DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.464.747. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 066-01-09 del 16-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se que se produjo la detencion de los imputados en autos, a quienes se les decomiso 2 armas de fuego y un vehiculo automotor. Por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Publico. Acta Policial la cual seda por reproducida.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial Nº 066-01-09 del 16-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se que se produjo la detencion de los imputados en autos, a quienes se les decomiso 2 armas de fuego y un vehiculo automotor. Y en donde se deja constancia además, de que la victima y testigos manifestaron a los funcionarios aprehensores que las personas detenidas fueron los que los agredieron. Así como de las declaraciones de la victima y testigos de los hechos. Por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Publico. Acta Policial la cual seda por reproducida.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que en el caso que nos ocupa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, la pena van de 15 a 20 años de prisión, en el primero y en el segundo de 3 a 5 años de prisión, respectivamente. Es de hacer notar que el imputado Alisandro José Mendoza, se encuentra actualmente beneficiado por una medida de Detención Domiciliaria dictada por Tribunal de este circuito judicial. En relación al daño causado, la sociedad vive angustiada, alarmada, en una constante zozobra, por el auge en estos últimos años de muertes por encargo o por venganza. En donde los delincuentes no tienen el mas mínimo respeto por la vida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- ALISANDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.897.567. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículos 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente. 2.- KEVIN ERNESTO MARTINES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.18.140.445. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, 277 y 470 ejusdem. Y 3- ROBERT JESÚS GRATEROL DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.464.747. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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