REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-00263
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada a favor del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del Código Penal.
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
El día 18-01-09 se celebro la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al cuidadano ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinal 6º del Código Penal, con el agravante del articulo 77ejusdem. Así mismo, solicitó del Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se a declarado como flagrante la aprehensión del imputado. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado el mismo expuso “Quiero me den otra oportunidad yo iba a trabajar en la Divina Pastora iba a vender estampitas yo quiero estar en mi casa lo que mas le pido es que me den una oportunidad yo quiero trabajar yo no estaba robando” es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, expuso “La defensa rechaza la solicitud fiscal por considerar que no están llenos los extremos del art, 250 y siguientes del COPP como apreciamos se trata de un delito imperfecto y así mismo la víctima en su denuncia no es específica al describir cuales son los sujetos pasivos del delito que le fueron sustraídos o pretendían ser sustraídos asimismo la defensa argumenta que no se cumple con el parágrafo 1º del art. 251 del COPP ya que la pena no supera los diez años. En fin no esta presente los fundados elementos de convicción a que alude el numeral 2º del art. 250 para que proceda tal medida de privación. Por lo tanto la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario para que se profundice la investigación y solicito la imposición de la medida cautelar art. 256 numeral Primero Detencion domiciliaria y finalmente solicito el traslado inmediato a fin de que sea tratado por las múltiples heridas que presenta en su cuerpo y que posteriormente se le haga una valoración psiquiátrica y psicológica. Solicito sea acumulada esta causa a los otros asuntos P-08-4341 y P-08-10560 que presenta mi defendido en el tribunal de control Nro 4” Es todo.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acuerda MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.
D.- Se acuerda la remisión de la presente causa, a los fines de su acumulación a los asuntos KP01-P-2008-004341 y KP01-P-2008-010560, del cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal.
El Juez de Control
La Secretaria.
Abg. Pedro José Romero Velásquez
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