REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
ASUNTO: KP01-P-2007-003603
Barquisimeto, 15 de Enero del 2009
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 13/01/09, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.992, de 24 años, residenciado en Barrio Los Luises, Carrera 17, entre calles 10 y 11 de esta ciudad y SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.435.403, de27 años, residenciada en Barrio El Jebe, Av. Principal entre Calles 4 y 5 Casa Nº 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, artículo 6 De La ley de Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-07, según consta de Acta Policial de la misma fecha en donde aproximadamente a las 6:40 de la noche en el momento en que el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO SUAREZ, con Cédula de Identidad Nº 7.346.750, se dirigía hacia su residencia ubicada en Rastrojito y en el momento en que se desplazaban por el Eneal, es interceptado por un vehículo 350 y una camioneta siendo impactado por el camión y es cuando uno de los ocupantes de la camioneta Bronco, se baja con pistola en mano amenazándolo de muerte y obligándolo a entregar el vehículo Marca Fiat, modelo Palio color rojo, Placas KB10B y es entonces cuando una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara escucha la transmisión del reporte del los hechos, y visualizan dos vehículos que se desplazaban a alta velocidad con similares características a las aportadas por la victima del robo procediendo a realizar la persecución desviándose éstos a una zona altamente boscosa, siendo localizados en una quebrada ambos vehículos aprehendiendo a dos ciudadanos identificados como RODRIGUEZ YEMBER WLADIMIR y HELI DAVID RAMIREZ HERNANDEZ quien para el momento no portaba cédula de identidad y manifestó tener 17 años de edad. En esa misma fecha siendo en horas de la noche, una comisión policial se traslada al Sector El Pegón Km. 25 vía a Duaca, adyacente a Hogares Crea, donde se encontraba un vehículo presuntamente en calidad de abandono, Marca Fiat, Modelo Palio Color Rojo Placas KAE-10B presentándose un ciudadano de nombre VIDES PACHECHO CESAR AUGUSTO manifestando que el referido vehículo era propiedad de su hermana de nombre VIDES PACHECO FLOR COROMOTO, e indicó que en el sector el Eneal unos sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego la despojaron del vehículo y que los mismos se encontraban a bordo de un camión 350 una camioneta bronco y un Fiat Uno de Color azul, y es entonces cuando momentos más tarde el último vehículo descrito circulaba en sentido contrario al flechado frente a la Comisaría 45 participando la victima y propietaria del vehículo Palio también descrito, que era uno de los que había participado en los hechos por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, y dentro del mismo se encontraban dos personas identificadas como con cédula de Identidad Nº 14.442.374 de 29 años de edad, y la ciudadana SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, con Cédula de Identidad Nº 14.435.403, siendo estos aprehendidos conjuntamente con el vehículo y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 08-07-2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 25-07-07, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, artículo 6 De La ley de Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que no declararían sólo ratificaban sus anteriores declaraciones y que no iba a admitir los hechos. Por su parte, la Defensa alegó que Rechazaban y se oponían a la Acusación de la Fiscalía y solicitaban igualmente una medida Cautelar menos Gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, artículo 6 De La ley de Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de la entrevista de los funcionarios policiales actuantes, donde manifiestan y dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, las cuales se dan por reproducidas pues la misma cursan en los autos que integran el presente asunto, donde efectivamente se presume y existen elementos suficientes a criterio de quien aquí decide como para fundamentar los delitos imputados a los presuntos responsables de tales hechos como para que los mismos pasen a otra etapa del proceso como lo es la de Juicio.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, artículo 6 De La ley de Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que las víctimas señalan como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego trasportándose en dos vehículos ya descritos, le despojaron del suyo Marca Palio Fiat, el cual es propiedad de la ciudadana un señor de nombre VIDES PACHECO FLOR COROMOTO, y los mismos después de despojarla del vehículo se montaron en el mismo vehículo y se lo llevan tomando rumbo para la vía de Duaca siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando los ciudadanos aprehendidos, bajo sometimiento con armas, robaron a la victima, y salieron huyendo; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos YEMBER WLADIMIR RODRIGUEZ de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.992, de 24 años, residenciado en Barrio Los Luises, Carrera 17, entre calles 10 y 11 de esta ciudad y SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.435.403, de27 años, residenciada en Barrio El Jebe, Av. Principal entre Calles 4 y 5 Casa Nº 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, artículo 6 De La ley de Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal se acuerda notificar a las partes de la presente Fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA