REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 21 Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 000286
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 17 de Enero de 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, identificados como S/M1 García Montilla Edgar, S/M3 Medina Colmenarez Wuilfredo, S/M3 Castillo Kender, S/1 Hernández Álvarez Luís S/1 Torres Chirinos Juan, S/2 Vásquez José Gregorio, en la misma fecha, siendo las 5.00 horas de la tarde, recibieron una llamada al despacho, quien no se identifico por motivos de seguridad, aportando información sobre una persona sospechosa de contextura gorda, piel morena, con una cicatriz en la cara a la altura del ojo derecho y que llamaban el Gordo Freddy, y no era del barrio en el cual habita, manifestando que llegan carros modelos nuevos y que cada vehiculo llega con personas fuertemente armadas, entre ellas armas cortas y largas, a su vez para informa que para llegar al referido lugar debe ubicar el Barrio El Jebe, Sector Vista Hermosa, al norte de la ciudad, frente a la casa de color amarillo Nº 54, donde realizan trabajos de santería con el nombre Divino Niño. Una vez suministrada la información se trasladaron al lugar y visualizaron al ciudadano con las características antes aportadas y procedieron a identificarse y darle la voz de alto, allí fue donde el ciudadano sale a veloz carrera, intentando huir, luego siendo aprendido por la comisión actuante. Acto seguido se procedió a identificarlo y el mismo muestra una cedula de identidad la cual tiene como nombres y apellidos FRANKLIN RAFAEL LEON ALVARADO Nº-13.910.645, se verifica haciéndole preguntas de los datos de la cedula y muestra una aptitud muy nerviosa, equivocadamente dando orto nombre. Seguidamente manifestó su verdadero nombre es PERAZA GONZALEZ FREDDY ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad Nº V 12.896.494. Para el momento de su detención viste pantalón blue jeans, suéter de color gris con rayas blanca, y chancletas de color azul.
Posteriormente lo trasladan a la sede, donde es chequeado por el sistema (171) del Estado Lara, siendo atendido por los funcionarios informando que el ciudadano PERAZA GONZALEZ FREDDY ALEXANDER C.I V 12.896.494, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Maria Gonzáles y de Freddy Peraza, Residenciado en el Barrio El Jebe, Sector Vista Hermosa calle principal casa sin numero de esta ciudad, presenta (08) detenciones por los siguientes delitos, Detención u ocultamiento de de armamento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Delito de Robo de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad, Robo Genérico, Atracos en diferentes estados. Igualmente procedió a chequear los datos de la cedula laminada donde aparece con los nombres y apellidos de FRANKLIN RAFAEL LEON ALVARADO cedula de identidad Nº V- 13.910.645, sin registrar antecedentes policiales.
De los hechos descritos en dichas actas policiales, encuadran dentro de los establecidos en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
En fecha 19-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de el ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZALEZ antes identificado, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentran incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a el antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete una medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el imputado. Por su parte la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y esta de acuerdo con el Procedimiento Abreviado.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, presento dos (02) cedulas laminadas con diferente identificaciones.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación de el imputado en el hecho, se toma en consideración que este portaba dos cedulas según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZALEZ para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de el imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando las cedulas en su poder. Siendo así y habiéndolo solicitado ambas partes en la audiencia correspondiente, no se considera necesario investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En cuanto a la medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico y la medida Cautelar solicitada por la defensa técnica este Tribunal considera procedente imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º el cual consiste en presentación cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado y Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar la vinculación de el imputado al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Notifíquese a las partes la siguiente dedición.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA