REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 21 Enero del 2009
Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 000279


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 17 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 06 Comisaría Nº 60, El Tocuyo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 1 con calle 15 del sector Caja de Agua, de la Población de El Tocuyo, cuando visualizaron a un ciudadano de pantalón jeans color azul, franela color azul marino, quien al notar la presencia policial, opto por acelerar el paso a fin de huir de la comisión policial, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, inmediatamente el distinguido franklin Ramírez procedió a detener la marcha de la unidad y el cabo primero Herlin Vitoria procedió a indagar en los alrededores a fin de localizar a un ciudadano que fungiese como testigo, siendo imposible la ubicación de algún ciudadano por la falta de transeúntes y la soledad del lugar, al indicarle el funcionario Herlin Viloria que seria objeto de una inspección, y que exhibiera los objetos que portara negándose rotundamente este a colaborar, procediendo el funcionario antes mencionado a realizarle la inspección, palpándole en el bolsillo delantero, del lado derecho, del pantalón contenía algo de regular tamaño, indicando el ciudadano que exhibiera el contenido de lo que portaba en su bolsillo, mostrando un trozo (01) de pitillo de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, sellados en los extremos, el cual se observaba en su interior un polvo de color blanco, los cuales por su confección y características organolépticas se presume contenía en su interior algún tipo de droga, asimismo se saco del bolsillo del pantalón de la parte derecha una cartera de color negro fabricada en material de cuero mostrando en el interior de la misma donde se observaron varios trozos de pitillo que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 14 trozos de pitillo de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente sellados en los extremos, el cual se observa en su interior un polvo de color blanco, lo cual por su confección y características organolépticas se presume que en su interior contenía algún tipo de droga, quedando identificado como Torres Yánez Andrés Eloy potador de la cedula de identidad Nº 14.228.784, Fecha de nacimiento 17-01-1980, de 29 años de edad soltero, de oficio obrero, natural de El Tocuyo, residenciado en la Calle 15, frente a la Bloquera, Sector El Calvario, casa Nº 17, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, hijo de Andreina Yánez y de Andrés Torres, se verifica por medio del sistema Informático IURIS 2000 dejándose constancia que el ciudadano posee otra causa signada con el Numero KP-02-524, por ante el Tribunal de Ejecución por el delito de aprovechamiento. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado un peso bruto de tres coma un gramos (3,1 gramos), y un peso neto de cero coma nueve (0,9 gramos) de Cocaína;


En fecha de 19-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al imputado Andrés Eloy Torres Yánez antes Identificado, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que los mismos se encuentran incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes mencionado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete al ciudadano Andrés Eloy Torres Yánez, procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada ocho (08) días oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón (01) trozo de pitillo de regular tamaño y del bolsillo del pantalón del lado derecho una cartera de color negro mostrando en el interior de la misma varios trozos de pitillos que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de (14) pitillos de regular tamaño para un total de Quince (15) envoltorios tipo pitillos con una sustancia fuerte y penetrante contentivo en su interior de la droga conocida como cocaína. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado de cero coma nueve gramos (0,9) de cocaína. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.


SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado TORREZ YANEZ ANDRES ELOY, para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se les atribuye.

TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.

CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posee fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa y en parte por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decide: PRIMERO: Acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º consistente en presentaciones cada Ocho (8) Días por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los
21 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA