REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 21 Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 000280
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 17 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Oeste, Comisaría Policial La Carucieña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente siendo las 11:45 de la mañana, en el Sector 02 con calle 10, observamos a dos ciudadanos que transitaban por la vía a pie y vestían para ese momento el primer ciudadano una chemis de raya horizontal de color blanco con verde y un pantalón de color negro y zapatos de marca adidas deportivo de color blanco y rayas negras y el segundo ciudadano vestía pantalón Jean prelavado y un a chemis de color amarillo, y unos zapato de color negro y emblema de color blanco, que al notar la presencia de la comisión policial estos toman una aptitud evasiva a la comisión policial, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios Policiales. Procediendo el Distinguido Méndez Nelson a informarle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban los cuales se negaron y procede el Distinguido Julio Chirinos a realizarle una revisión de personas sin presencia de algún testigo porque al ver ala presencia policial se retiraron del lugar, al revisar al primer ciudadano se le encontró en el bolsillo, delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio confeccionado de material sintético (plástico) de color negro con un amarre de su mismo plástico de regular tamaño que palpando una sustancia que expide un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga y al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material sintético ( plástico ) de color negro con un amarre de su mismo plástico de regular tamaño que palpando una sustancia que expide un fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga, quedando identificados como 1º) ALVARADO BENITEZ STANLY YONATHAN, cedula de identidad Nº 19.324.605, fecha de nacimiento 09-05-1987, de 21 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Maria Benítez y de Rafael Simón Alvarado, residenciado en el Barrio Colinas de José Félix Rivas, Calle San José, cerca de los Cerrajones casa sin numero y el 2º) Identificado como SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, portador de la cedula de identidad Nº 20.235.678, de 20 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Yunelli Salazar y José Quero residenciado en el Barrio Colinas de José Félix Rivas calle San José, casa sin numero, se verifica por medio del sistema Escorpión de la Comisaría Andrés Eloy Blanco informando que los ciudadanos no presentan registro policial ni antecedentes penales.
Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación estas arrojan como resultado un peso neto de 4,8 gramos de Marihuana y de 3,8 gramos de Marihuana.
En fecha 19-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de los ciudadanos STANLY YONATHAN ALVARADO BENITEZ Y FRANKLIN JOSE SALAZAR SALAZAR antes Identificados, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que los mismos se encuentran incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a los antes identificados ciudadanos vinculándolos con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicita se decrete el procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 15 días para los imputados.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que los imputados, una vez que fueron objeto de revisión, se le incauto a uno de ellos en su ropa interior 02 envoltorios con una sustancia de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de la droga conocida como Marihuana. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación estas arrojan como resultados de 4,8 gramos de Marihuana y 3,8 gramos de marihuana. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en los hechos, se toma en consideración que los restos vegetales según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaban los imputados STANLY YONATHAN ALVARADO BENITEZ, en compañía del ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR SALAZAR, para el momento de su detención, por lo que se estima que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando la droga en su poder, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerles a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso
se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de unas personas que no poseen fortuna suficiente no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa y por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía y la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar LA sujeción de los imputados al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA