REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-000285
En fecha 17 de Enero de 2009, Peraza Escalona Edgard, Sanchez Páez Jhon Nigel, Herrera Rondón Harvey Javier, Pérez García Beiker, Zambrano Olivar Ronald, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de El Tocuyo Estado Lara dejan constancia de que el día viernes 16 de Enero de 2009 siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje en dos (02) vehículos militares, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, llegaros al sector ubicado en la entrada Principal de la Urbanización El Bosque de la Población El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara donde instalaron un punto de control móvil, divisando en ese sitio un Vehiculo Marca Ford, Modelo Fairline, Color Gris con Naranja, Placas CAB-91G, desplazándose por el sector con tres personas de sexo masculino en su interior (Conductor, Copiloto y un (01) pasajero en el asiento trasero, lo interceptamos y le ordenamos a sus tripulantes bajar del mismo, los cuales se procedieron a hacerlo excepto el copiloto, por discapacidad para poder hacerlo sin ayuda. Una vez fuera del vehiculo uno de los funcionarios policiales procedió a hacer la respectiva inspección corporal de los otros dos ciudadanos al cual a uno de ellos le encontró en la parte delantera de la cintura: Un arma de fuego tipo Revolver Marca Taurus Calibre 38 mm., sin percutar, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano que intentó ocultar dicha arma de la acción policial de la comisión, entregándoles una cédula de Identidad a nombre de Escalona Linarez Deimar José, portador de la Cédula de Identidad Nº 22.264.421, de dieciocho (18) años de edad, Natural de El Tocuyo Estado Lara, residenciado en el barrio El Bosque, La Principal, calle 6 , Casa (rancho ubicado en invasión), El Tocuyo, Estado Lara, quien por informaciones de inteligencia manejadas por esa unidad y por otros organismos de seguridad del estado de la jurisdicción es conocido como alias “El catire” con un alto nivel de peligrosidad, jefe de la banda “Los Caraqueños”, la cual mantiene azotada a la población de El Tocuyo Estado Lara, por la comisión continua de delitos en contra de esta, los cuales no son denunciados por temor a represalias de esa organización delictiva. De igual forma procedieron a identificar al resto de los ocupantes del vehiculo quienes resultaron ser: Edickson José Yepez Guedez, , Titular de la Cédula de Identidad N° 18.136.530 (Chofer) de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Barrio el Bosque, con antecedentes policiales por porte ilícito y ocultamiento de arma de fuego, según expediente N° H-789136, de fecha 29-01-08, a cargo de la Subdelegación del CICPC De Barquisimeto Estado Lara y un ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse Jhony Manuel Sierra Pérez, y ser titular de la cedula de identidad N° 18.737.660 (ciudadano con discapacidad) de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado actualmente en el Barrio El Bosque, La Principal, Calle 6, Casa (Rancho ubicado en invasión), El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que el imputado fue aprehendido con el arma, tales elementos configuran el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por los funcionarios de la Fuerza Armada al momento de practicar la inspección al vehículo donde se desplazaban, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de el imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendidos cuando se encontraba un arma de fuego tipo revolver ya descrita, en el asiento del copiloto sin dar explicación de su procedencia. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DEIMAR JOSE ESCALONA LINARES 2°) Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Publico de procedimiento abreviado y la no oposición de la defensa acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3°) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 9º la cual consiste en presentación cada 15 días, y la Prohibición de Portar armas de fuego.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA