REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 22 Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009- 000296

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 18 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial, cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente siendo las 01.00de la madrugada en la manzana E del sector Las Sábilas donde visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, realizándole el chequeo corporal e identificación del mismo el mismo dijo llamarse EDINSON ANTONIO LUJAN ADAN cedula de identidad Nº 18.656.351, fecha de nacimiento 22/09/83 de 25 años de edad de profesión u oficio Obrero, hijo de Afilia del Carmen de Lujan y de Rubén Darío Lujan, residenciado en la Primera casa vía Las Acacias, Sabana Grande, de Barquisimeto Estado Lara, quien vestía una franela verde con rayas blanca, una bermuda de color negra con rojo, zapatos de color blanco con rojo marca Niké, al realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura del bolsillo del lado izquierdo de la bermuda un envoltorio tipo cebollita cubierto de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana.

Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación este arrojo como resultado un peso neto de 10,6 gramos de Marihuana.
En fecha 20-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresa en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, de igual manera expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo aprensión del ciudadano EDINSON ANTONIO LUJAN ADAN, antes Identificado, siendo el Fiscal que se encontraba de guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que los mismos se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicita se decrete el procedimiento ordinario, se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 15 días para el imputado.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, se le incauto en su ropa interior (01) envoltorio tipo cebollita con una sustancia fuerte y penetrante contentivo en su interior de la droga conocida como Marihuana. Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación este arrojo como resultado de 10,6 gramos de Marihuana. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación de el imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado EDINSON ANTONIO LUJAN ADAN para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de auto es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De igual manera el imputado antes identificado luego de explicarle el Juez el significado de la presente audiencia y asimismo lo impuso del precepto constitucional y le pregunto si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado manifestó a viva voz que: “Yo soy consumidor” es todo.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posee fortuna suficiente no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por la defensa y por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la Aprehensión en flagrancia del ciudadano EDISON ANTONIO LUJAN ADAN ut supra identificado TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente que es proporcional concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Quince (15) días por la taquilla de las presentaciones del Circuito. CUARTO: Se acuerda la práctica de peritaje psiquiátrico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA