REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 22 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000300
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
En fecha 19 de Enero del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4, Destacamento 47 Segunda Compañía, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las12:30 horas de la mañana, se encontraban en una comisión en labores de patrullaje en la Jurisdicción de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando procedieron a requisar a cuatro (04) ciudadanos dos adultos y dos menores de edad que se encontraban cerca de la Alfarería de Cabudare, y al momento de realizar la revisión de personas pudieron constatar que uno de los ciudadanos adultos portaba en la media del pie derecho dos (02) pequeños envoltorios que al revisarlo contenía en su interior un monte de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de dos miligramos; al percatarse de dichos envoltorios tomando como testigo a un ciudadano de nombre JORGE LUIS PEREZ CHAVEZ, C.I .V- 21.142.509,que se encontraba cerca del sitio donde al momento de efectuarse la revisión, a dicho testigo se le indico que observara la parte de el pie derecho del ciudadano para que visualizara lo que se le encontró al ciudadano quedando identificado este con el nombre de OTON EULOGIO URBANO BECERRA, Cédula de Identidad Nº 20.159.044, de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento 07-07-84, soltero, de profesión u oficio Albañil , hijo de Otón Bricilio Urban y Miriam Becerra, residenciado en la calle 5 sector 2 de los Rastrojos Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, quien vestía pantalón Blanco, con suéter rojo y zapatos negro con blanco, presentaba las siguientes características, color blanco, pelo amarillo pintado y tiene hueco en las dos orejas, al momento de realizarle el chequeo corporal al ciudadano se le incautó entre su vestimenta específicamente en su media del pie derecho, la cantidad de (02) pequeños envoltorios de material sintético color amarillo y azul, con olor fuerte y penetrante, contentivo en su interior de restos vegetales de droga denominada Marihuana, en relación a un (01) mini envoltorio de color amarillo posee un peso bruto de uno coma cero gramos (1,0 gramos), y un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 gramos), y el otro envoltorio de color amarillo y azul posee un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gramos), y un peso neto de cero coma cuatro gramos (0,4 gramos).
En fecha, 20-01-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano OTON EULOGIO URBANO BECERRA ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al tribunal se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: quien solicita procedimiento ordinario, y se le acuerde a su defendido una medida de presentación periódica cada 30 días de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontrados cero coma nueve gramos (0,9) y cero coma cuatro gramos (0,4) de marihuana según la Prueba de Orientación.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva, en consecuencia a criterio de quien aquí decide la Privativa de Libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. .
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Público se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en presentación cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la práctica del examen Psiquiátrico, Psicológico y Social de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado de autos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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