REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 1489º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000293

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del año 2007 suscrita por los funcionarios Sargento Primero Baldayo Timaure Lender, Sargento Segundo González Linarez Alí y Figueroa Timaure, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 4, con sede en esta ciudad, en la que se dejó constancia de que el día 17 de Enero de 2009, se encontraban en el punto de control fijo ubicado en el trompillo en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo, con una actitud sospechosa, motivo por el cual le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al conductor y al vehiculo, quedando identificado como José Luis Soler Amaro, titular de la cédula de Identidad Nº 21.144.711, con fecha de nacimiento del 23-11-1991, de 17 años de edad, residenciado en el barrio El trompillo parte alta, calle principal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, en ese momento se acercó al punto de control un ciudadano quién dijo ser y llamarse Víctor Javier Ortega Crespo, con cédula de identidad Nº 16.749.491, manifestando que el vehiculo que manejaba el sospechoso es de su propiedad y que el sujeto que lo iba conduciendo lo había secuestrado y despojado del mismo momentos antes. También se acercó al lugar de manera irrespetuosa y grosera, agrediendo física y verbalmente con palabras obscenas a los funcionarios del Punto de Control de Seguridad, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUSMELY LOLIMAR AMARO, con Cédula de Identidad Nº 11.877.578, madre del mencionado adolescente, quien manifestó que ella si mandaba a su hijo a robar para el sustento de hogar esa misma. Posteriormente se les hizo conocimiento de sus derechos constitucionales y seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara y se puso a orden del Ministerio Público.
En fecha 20-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a la ciudadana YUSMELY AMARO, C.I. 11.877.578, con fecha de nacimiento de 25-12-1974, de 34 años de edad, residenciada en El Trompillo parte alta, calle principal, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, e impuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la imputada, previa voluntad de si querer declarar, diciendo: “Me acojo al precepto Constitucional”. La defensa solicitó procedimiento ordinario y la libertad de la imputada con medida cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 218, del Código Penal Venezolano, y el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en el Punto de Control descrito, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por la imputada contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal. Además la imputada confiesa que habitualmente mandaba a su hijo a robar, para le sustento de su familia, lo cual constituye el segundo tipo penal antes mencionado.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto la imputada de autos era la persona que sostuvo una actitud agresiva y violenta, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataba de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de la imputada en la perpetración del delitos antes señalados.
En lo que respecta a la aprehensión de la imputada este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de la imputada a los funcionarios, es decir, después de que se acabara de cometer un delito perpetrado por otra persona, específicamente el hijo de la imputada. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitó la defensa técnica en la audiencia, por cuanto se estima que el segundo delito del que se le imputa amerita una investigación, para lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Ordinario. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además la imputada tiene arraigo en el país pues posee su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Acuerda por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda medida cautelar para la ciudadana YUSMELY AMARO ut supra identificada contenida en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal.
Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del Mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA