REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000302
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 18 de Enero del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación San Juan Del Estado Lara, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Quero Ricardo, en la que deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº 19.780.186, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Caletero, Hijo de Enry Pire y Elizabeth Gordillo, y domiciliado en Barrio Los Libertadores, Sector 02, casa nº 24, Barquisimeto Estado, en virtud de haberle incautado en su poder un arma de fuego tipo Escopeta, de color cromado, con cacha de madera, sin marca aparente, serial R-308, sin el permiso correspondiente apara su porte, razón por la cual este ciudadano quedó detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el día 20-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano OSCAR ALEXS PIRE GORDILLO, ya identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que si iba a declarar y expuso: Me acojo al precepto consttitucional. La Defensa se adhirió al procedimiento abreviado y la medida cautelar, solicito se pida reconocimiento medico forense, y reconocimiento medico legal. solicitud fiscal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba entre su vestimenta Un arma de fuego tipo Escopeta, de color cromado, con cacha de madera, sin marca aparente, serial R-308, la cual según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es considerada como un arma de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ALEXIS PIRE GORDILLO, ya identificado consistiendo las mismas en Presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y LA prohibición de Portar armas de fuego. De igual forma se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, 23 días del mes de Enero del 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA