REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000303
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 18 de Enero del 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada , funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50, Quibor, Municipio Jiménez, según Acta Policial suscrita por los funcionarios quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Primero de Mayo, en la calle 25 avenida 10,visualizando a dos motos cada una con dos personas, que se desplazaban hacia nosotros , quienes al ver la presencia policial trataron de huir por lo que dimos la voz de alto e identificarse como funcionarios haciendo caso omiso estos al tiempo de que uno que iba en la moto de color naranja nos efectuó un disparo para luego darse a la fuga en veloz carrera por lo que emprendieron una persecución detrás de ellos pedieron apoyo por lo que otra unidad logro capturar a dos de los ciudadanos que iban en la moto de color azul a los cuales le indicaron que iban a ser objeto de una inspección de persona realizando el mismo y encontrándole a uno de ellos el cual bestia franela de colores blanco y anaranjado pantalón jeans azul y chancletas de color azul, entre la pretina del pantalón se encontraba un arma de fuego de tipo convencional al tipo revolver cromado y el otro quien era el que conducía la moto no portaba documentación de la misma y vestía franela de rayas horizontales de varios colores, gorra blanca, pantalón jeans azul y zapatos color negro no se le encontró nada de interés criminalístico, mientras la otra unidad logro darle captura a la otra moto por lo que los ciudadanos tiraron la moto al piso y uno de ellos se introducen a una casa mientras que el otro se le pudo dar captura el cual vestía pantalón jeans azul con franela azul de logo en la parte delantera y chancletas negra seguidamente a este sujeto se le realizo la inspección de persona y encontrándole metido entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo no convencional confeccionada de tubo de metal de color negro, luego de llevarlos al comando estos quedaron identificados como: ADOLFO JOSE RODRIGUEZ DUM C.I 19.431.727, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15.08.1986, venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, es hijo de Ada Dum, LENNIN MANBUSCAY COLMENAREZ cédula de identidad Nº V.-18.431.654, natural de Sanare Estado Lara, nacido en fecha 06.12.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Agricultor, hijo de Flor Maria Colmenares y de Homero Mambuscay, residenciado en calle 9 con 26 urbanización Primero de Mayo sector la Playita casa sin numero cerca de un CDI, Quibor Estado Lara y DANNY RAFAEL ALVARADO, cédula de identidad Nº V.-25.506.809, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23.06.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Beti Margarita Alvarado y Rafael Antonio Saavedra, residenciado en calle 9 con 26 urbanización Primero de Mayo sector la Playita casa sin numero cerca de un CDI, Quibor estado Lara. A los que al requerírsele el correspondiente permiso no lo presentaron para su porte, razón por la cual estos ciudadanos quedaron detenidos, y puestos a la orden del Ministerio Público.
En el día 20-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos DANNYN RAFAEL ALVARADO, LENNYN MANUBUSCAY COLMENAREZ Y ADOLFO JOSE RODRIGUEZ DUM, ya identificados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal para todos los imputados y a los ciudadanos ADOLFO JOSE RODRÍGUEZ DUM Y DANNY RAFAEL ALVARADO también por el delito de el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron “No deseamos declarar”. La Defensa alegó que estaba de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicitó presentación cada 30 días de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que dos de los imputados portaban entre sus vestimentas armas de fuego tipo revolver, una de ellas de color cromado, con cacha de madera, sin marca aparente, serial R-308, y la otra de tipo no convencional sin marcas ni seriales aparentes de metal, las cuales según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, son consideradas como armas de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para sus respectivos portes, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, por cuanto este juzgador considera que de los hechos acontecidos que constan en el acta policial, en acciones como el disparar en contra de la comisión policial así como también el tratar de huir o darse a la fuga constituye a los ojos a quien aquí decide lo requerido en el supuesto de hecho como para configurar tal delito.
Estamos pues ante la presencia de delitos que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados era las persona que portaban las armas ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría de los imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por otra parte, se observa que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose los imputados en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándose en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados. SEGUNDO: El Procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente es proporcional concederles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (15) días y para ADOLFO JOSE RODRIGUEZ DUM y DANNY RAFAEL ALVARADO el ordinal 9º prohibición de portar arma de fuego.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA