REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 197º y 148º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000357
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 20-01-09 a las 11:27 p.m. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la calle 07 entre avenidas 1 y 2 de La Mata, logrando observar un Vehiculo Marca Jeep Modelo Cherokee Color Blanco Placa DAX04M, el mismo reunía características similares a uno que fue reportado como robado en días anteriores, se acercaron al mismo donde se encontraba un ciudadano en la parte interna del vehiculo, procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios e informándole al ciudadano que se bajara del mismo con las manos en alto y que este seria objeto de una inspección de persona sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico igualmente se le practico la revisión del vehiculo que portaba el ciudadano y confirmando que se trataba de un vehiculo Marca Jeep Modelo Gran Cherokee Color Blanco Placa DAX04M Tipo Sport-Wagon Año 1998, Serial De Carrocería 8Y4G258VKX1901816, seguidamente se procede a verificar la matricula del vehiculo y presenta unas solicitud por parte de la Sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fechan 16/01/09, según expediente Nº H957580 por EL Delito de Robo de Vehiculo Automotor, exigiéndole al ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo, el cual manifestó no poseerlos motivo por el cual se detiene y quedo identificado como: ACACIO GRANDA ORLANDO DAVID, titular de la Cédula de Identidad No 18/262/990, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nacido el 04-05-1986, de Profesión Promotor de Ventas, Estado Civil Soltero, natural de Cabudare, estado Lara, hijo de Olivia Beatriz Granda Cordero y de Eustaquio Reinaldo Acacio, residenciado en la Tarabana Sector II calle 2, Casa número 33.
En fecha 23-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento abreviado ahora bien el escrito solicitado por la Fiscalia solicita la medida privación judicial Preventiva de Libertad, pero visto y revisado con el sistema juris se evidencia que el ciudadano no posee otra causa por el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. La Defensa, por su parte, “Se acoge a la solicitud fiscal, igualmente al procedimiento abreviado, y con la imposición de medida cautelar sustitutiva.y como quiera el articulo que se esta aplicando 9 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo automotor la pena en caso de ser culpable es de 3 a 5 años la pena a aplicar serian 4 por lo que no concurren los presupuestos del 250 del COPP ya que el ordinal 3 de ese articulo establece que por la apreciación de las circunstancias no aplica el peligro de fuga, no hay obstáculo de la investigación es una persona humilde me adhiero a la solicitud de la medida.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, según Expediente Nº H957580 de fecha 16-01-2007, por el delito de Hurto de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como hurtado, Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Hurto de Vehículo, se presume que el mismo lo adquirió o recibió, y tomando en consideración que dicho vehículo es proveniente del delito de Hurto según consta en el Expediente Nº H957580 de fecha 16-01-2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, y que no consta en autos elemento alguno que indique o justifique la tenencia del mismo por parte del imputado.
Por ello y apreciando todos los elementos en su conjunto, este Tribunal considera que tales elementos de convicción hacen presumir y estimar fundadamente que el mismo es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo cuando éste se encontraba en plena detentación del vehículo proveniente del hurto. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de ambas partes de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en esta ciudad de Barquisimeto, lo que refleja su arraigo en el país y en esta localidad, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de tres a cinco años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que según la información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo este ciudadano no tiene ningún régimen de medida cautelar por los Tribunales y no constando en autos ningún otro tipo de antecedente, se presume su buena conducta predelictual. Ahora bien, como quiera que este delito entraña consecuencias dañosas pues se trata de un eslabón dentro de la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal pondera este elemento de presunción de peligro de fuga frente a los varios elementos ya referidos que descartan tal presunción, obteniendo como resultado que los elementos relativos al arraigo en el país, la pena del delito y la buena conducta predelictual obviamente tienen mayor peso que el solo elemento del daño causado por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que sería proporcional en estos hechos imponer a l imputado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley .decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 3) En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del COPP como lo es presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión.
.
EL JUEZ DE CONTROL N° 8.
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.-
LA SECRETARIA