REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-09-000305
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-01-09, en horas de la madrugada, momentos cuando se encontraban de servicio los funcionarios de la Fuerza Armada Policial Zona Policial Este, Comisaría Fundalara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado, fueron comisionados por el supervisor de la patrulla para que se trasladaran hasta la avenida Lara a nivel de la Panadería Tulipán ya que según reporte del Servicio de Emergencia Lara, el vigilante asignado al servicio de la panadería se encontraba en el establecimiento cuando, manipulando su arma de reglamento y el mismo se le accionó un disparo hiriendo a una ciudadana que se encontraba a escasos metros. Al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante, manifestando ser y llamarse DUARTE VÍCTOR MANUEL, Cédula de Identidad Nº 3.748.879 de cincuenta y seis (56) años de edad, de profesión u oficio vigilante, natural del Estado Táchira, y residenciado en Chirgua 3 Avenida Principal casa sin número, perteneciente a la empresa Prodevalca, quien les informó que estaba revisando el arma y se le escapó el disparo, hiriendo a una ciudadana. Entrega el arma de fuego, una Escopeta calibre 12, marca Renegado, de color plateado, con cacha y empuñadora de material sintético color negro, con el serial D9620, perteneciente a la empresa Rodevalca, por lo que solicitaron que los acompañara hasta la comisaría de Fundalara para la respectiva averiguación del caso. Acto seguido se trasladaron hasta la Clínica Razzeti de esta ciudad y se entrevistaron con el ciudadano Wilinger Soto, personal de seguridad interna de dicha clínica, quien les informó que aproximadamente a las 2:30 horas ingresó una ciudadana herida por arma de fuego proveniente de la Avenida Lara, y que fue atendida por galeno de servicio Doctor Manuel Escalona, quien diagnóstico heridas múltiples por arma de fuego, hemorragia conjuntival traumática, y fue referida al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, donde quedó bajo observación médica. Esta ciudadana se identificó como FLOR MARY PEÑA, Cédula de Identidad 21.287.545 de 18 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización José Félix Rivas Avenida Maracay con calle 1#12. Seguidamente se trasladaron hasta la comisaría de Fundalara donde se le notifica el motivo de su detención y procede a leerle sus derechos y poniéndolo a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 23-01-09, previa solicitud fiscal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputó al ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE, ut supra identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; asimismo solicitó al tribunal se solicite Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitó se imponga medida cautelar de conformidad a lo establecido en al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación cada 8 días, solicitó copias de la audiencia. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela quien manifestó “No deseo declarar”. La Defensa por su parte solicitó presentación cada 15 días, esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al 413 del Código Penal, toda vez que según el Acta Policial se dejara constancia en el respectivo Informe que manipulando el arma con la cual trabaja al ciudadano imputado ut supra identificado como VICTOR MANUEL DUARTE, se le escapo un tiro al ahora imputado, resultando lesionada la ciudadana FLOR MARY PEÑA quien presentó herida múltiple por arma de fuego y hemorragia conjuntival traumática, procediendo la comisión en consecuencia la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE. A su vez ese sufrimiento y perjuicio físico se desprende, que fue causado por la acción de otra persona, sin que exista elemento alguno que evidencie que haya mediado dolo para ello; configurándose así el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación al artículo 415 del Código Penal.
Por otra parte, debe observarse que por la forma en que se inició el procedimiento, la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito cuyos daños igualmente fueron genéricos, con una también sanción de carácter grave, en vista de que la victima presentó producto de la herida de bala del arma de fuego en cuestión, heridas múltiples por arma de fuego, hemorragia conjuntival traumática, pero sin embargo no se hizo el examen médico correspondiente.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que a los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Técnico se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR MANUEL DUARTE portador de la cedula de identidad Nº 3.748.879, edad 56, profesión: vigilante, residencia Chirgua 3 Avenida Principal, casa sin número por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, consistente en Presentación cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del Mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA