REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-09-000365

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, al momento cuando se encontraban de servicio los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Unidad Motorizada, a la altura de la carrera 21 entre calles 26 y 27, cuando observaron que dos ciudadanas quienes se encontraban agrediéndose físicamente, por lo que procedieron a apartarlas, observando que una de ellas presentaba una herida en el área de la barbilla, por la cual sangraba. En vista de tal situación uno de los funcionarios procedió a solicitar a las ciudadanas que mostraban todos los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente el mismo funcionario procedió a realizarle, junto con otra funcionario, a realizarles una revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Se les solicitó a las ciudadanas identificarse, manifestando ambas ser y llamarse: VICIAR CAROLINA ALVARADO FRÉITEZ, Cédula de Identidad Nº 22.184.767, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio El Caribe I sector 5 casa número 55, quien vestía franelilla de color marrón y pantalón jeans color azul, y JENNY MARGARITA SÁNCHEZ GRANDEZ, Cédula de Identidad 16.817.695, de 27 años de edad, de profesión un oficio comerciante, residenciada en la calle 20 entre las carreras 14 y 15, quién vestía blusa multicolores y short de jeans de color azul (quien presentó una herida en la barbilla). Una vez identificadas uno de los funcionarios el motivo de sus detenciones, efectuando la lectura de sus derechos, para posteriormente trasladarlas hasta la sede de la unidad motorizada, donde fueron verificadas, sin encontrarle antecedentes penales. Fueron posteriormente trasladadas hasta el Ambulatorio Del Sur, donde fueron atendidas por el médico de servicio Doctor Peroza Tarcisio, quien les diagnosticó según constancia médica anexa, Jenny Sánchez presentó herida sangrante en el dedo pulgar y la región de la barbilla, por lo que amerito dos (2) puntos de sutura; y Vicmar Alvarado, un hematoma con esquinosis en el antebrazo izquierdo. Luego de obtenidos estos resultados, quedando estas detenidas y quedando a la orden del Ministerio Público previa lectura de sus respectivos derechos.

En fecha 23-01-09 se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en la que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó a las ciudadanas VICMAR CAROLINA ALVARADO FREITEZ, Y JENNY MARGARITA SANCHEZ GRANDEZ, ut supra identificadas la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, manifestando previa palabra concedida las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehención de las ciudadanas antes mencionadas; asimismo solicitó se continuara la causa por el procedimiento abreviado y solicitó medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que el tribunal tenga a bien imponer. Las imputadas una vez impuestas del precepto constitucional que las eximen de declarar manifestaron cada una por separado “No deseo declarar”.Asimismo La Defensa técnica de las mismas: por su parte Abg. Yoleida Rodríguez aduce:”Que se le practique el reconocimiento medico legal a Yenni Margarita Sánchez Grandez en razón a que tiene sutura en el mentón y lesión en el pulgar derecho, solicito se siga el procedimiento por la vía Ordinario y solicito se imponga medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. Roció Valbuena quien aduce” Medida cautelar cada 30 días por que mi defendida trabaja como comerciante viajando, solicito la realización de examen medico Forense a mi defendida”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que según el Acta Policial se dejara constancia en el respectivo Informe de la riña entre dos ciudadanas de nombres VICMAR CAROLINA ALVARADO FREITEZ Y JENNY MARGARITA SANCHEZ GRANDEZ quienes presentaron hematoma con equimosis en el antebrazo izquierdo y herida sangrante en el dedo pulgar y la región de la barbilla respectivamente. A su vez ese sufrimiento y perjuicio físico se desprende, que fue causado por la acción de ambas imputadas, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende también de los elementos antes mencionados que las ciudadanas estaban peleando entre ellas, tal como lo refleja en el acta policial; siendo que estos elementos crean la convicción suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del hecho que se les imputa.
Por otra parte, se acuerda la tramitación de la causa por procedimiento Abreviado para que continúe la presente causa en virtud de la solicitud hecha por El Ministerio Público y por la defensa pues de la revisión de las actuaciones para este juzgador están dados los supuestos como para decretar tal procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al juzgado de juicio que por distribución corresponda en el lapso establecido en la ley.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de las imputadas en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstas una medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte de las imputadas, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito leve cuyos daños igualmente fueron leves, con una sanción también leve.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de ambas partes de imposición de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas VICMAR CAROLINA ALVARADO FREITEZ y JENNY MARGARITA SANCHEZ GRANDEZ, portadoras de la cedula de identidad Nº V-22.184.767 y V-16817695 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del Mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA