REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 24 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000304
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 17 de Enero del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en horas de la tarde cuando de encontraban de patrullaje, a la altura de la carrera 28 hacia el Comando General, unos ciudadanos les hacen señas que en el Autolavado La 28, se encontraban unos ciudadanos cometiendo un robo, por lo que se acercaron al sitio, y al momento en que van llegando sale en veloz carrera un vehículo tipo camioneta Blazer, color rojo, placas KAY97F observando además a un ciudadano que intentaba encender un vehículo moto de color negro y al darle la voz de alto este deja la moto y comienza a correr por la calle 26 había la Avenida Venezuela y mientras corre se voltea y dispara contra la comisión policial con un arma de fuego por lo que los funcionarios proceden a repelar el ataque con sus armas de reglamento y es entonces cuando el ciudadano perseguido cae al piso a mitad de la cuadra el mismo se encontraba boca abajo y cuando un funcionario se acerca para revisarlo este se voltea y le efectúa disparos impactándolo en el antebrazo derecho con herida razante y en el chaleco del lado izquierdo parte delantera por lo que el funcionario repele nuevamente el ataque con su arma soltando el arma el sujeto en cuestión, el cual se encontraba herido, procediendo a su aprehensión y a trasladar tanto al detenido como al funcionario policial al centro hospitalario para su atención, después de leerle sus derechos quedando detenido a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como HANDER ALBERTO SANCHEZ RIGIO, cédula de identidad Nº V.-14.628.490, natural de Guatire estado Miranda, nacido en fecha 18.08.1978, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, hijo de Fani Mariela Regio Piña y Francisco Sánchez Torres, residenciado en Sabana Grande Duaca de esta ciudad.
En fecha 21-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia constituído como fue este tribunal en las Instalaciones del Hospital Antonio María Pineda en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano HANDER ALBERTO SANCHEZ RIGIO ya identificado, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 218, 458 CP, 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DEL 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, 277 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo acogiéndose al precepto constitucional. La Defensa por su parte argumentó que valore considero que la precalificación es exagerada por que esta de mas el Robo Agravado y el Homicidio Frustrado depende de la Intencionalidad y tengo entendido que no hay lesionado, considero que den valor los derechos humanos considero que haya derecho constitucional 83 articulo, cita jurisprudencia, solicito valore condición de salud y el hecho de que el Joven debe estar dos semanas mas en estos casos opera el arresto domiciliario, al mismo tiempo invoco art. 219 de la presunción de inocencia, solicito consideración solicito art. 307 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda o que hablan de dos personas pero luego de que el muchacho sea dado de alta, este muchacho corre peligro en la cárcel inclusive puede poner apostamiento. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano PACHECO BRICEÑO RAFAEL ANTONIO, con cédula de Identidad Nº 10.401.565, quien manifiesta que en horas de la tarde, se encontraba en la empresa autolavado la 28, ubicada en la calle 26 con Carreras 28 donde es el encargado estaba en el portón con los empleados y cuando iba a cerrar llegaron dos personas a bordo de una moto, donde lo someten con armas de fuego y los meten para el negocio, le pidieron la llave de una camioneta Modelo Blazer, color rojo que estaba estacionada dentro del negocio uno de ellos se monta en la camioneta y arranca sale a todo lo que daba la camioneta del estacionamiento mientras el otro los tenía apuntados con el arma, entonces se va hacia la moto e intenta prenderla en ese momento llega la policía y el de la moto sale corriendo y se voltea y les dispara a los policías luego llegó un policía y les informa que habían detenido al que había salido corriendo y que estaba herido y que a uno de los Se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de a comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 218, 458 CP, 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DEL 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, 277 del Código Penal vigente., toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; el apoderamiento de un bien mueble como lo fue la camioneta ya descrita; el intercambio de disparos que tuvo lugar lo que denota la resistencia de tal persona al llamado de la autoridad y el uso de arma de fuego por parte del imputado todo ello nos indica que estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien el denunciante, señalar a los funcionarios policiales como la que había participado y estaba en compañía de otro ciudadano que robaron el establecimiento comercial de la victima; asimismo que es la persona que presentaba las características que el denunciante ya mencionado habían descrito a los funcionarios policiales y en virtud de la cual éstos la reconocieron, y que este vio como se suscitaron los hechos incluso cuando el detenido disparaba en contra de la comisión policial, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de el imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de el imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues los denunciantes tan pronto fueron víctima del delito avisaron a una unidad policial que se encontraba por ese momento en el sitio quien después de un intercambio de disparos y una persecución lograron la aprehensión inmediatamente; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que este ciudadano fue autor o partícipe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 218, 458 CP, 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DEL 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, 277 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 218, 458 CP, 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DEL 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, 277 del Código Penal vigente el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, amén de la concurrencia real de delitos conforme al artículo 83 del Código Penal razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación de los delitos, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de delitos pluriofensivos donde participaron dos personas y una de ellas logró huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, y en el mismo orden de ideas la actitud del ciudadano en cuestión al repeler a las personas que practicaban su detención al resistirse a la misma tratando de evitar su aprehensión, son razón suficiente para que este juzgador estime, que este imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HANDER ALBERTO SANCHEZ RIGIO ya identificado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 218, 458 CP, 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DEL 2 Y 3 DE LA LEY ESPECIAL, 277 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana luego de que sea dado de alta de este centro hospitalario; se ordena oficiar al Hospital para que continué con la vigilancia y cuidado hasta que sea dado de alta, se ordena oficiar al Director de URIBANA a los fines de que ejerza la vigilancia del mencionado imputado y autorice el traslado a cualquier institución medica en caso que se amerite, el mismo permanecerá en la enfermería del Centro Penitenciario; Respecto al Reconocimiento en Rueda de Personas, solicitado por la defensa de conformidad al artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, una vez el mencionado ciudadano se encuentre en condiciones para realizada tal acto se acordara fijar fecha por secretaria por lo que previamente se requerirá de constancia medida expedida por el Centro Penitenciario Servicio Medico u otra institución a la que sea referido todo ello en virtud de que la medico Maria Teresa Pérez la cual certifica que en un periodo de aproximadamente dos semanas el imputado será dado de alta del servio de cirugía aunado a que le mismo ya se le dio de alta por el servicio de Urología autorizado y dejando constancia que este tribunal realizo audiencia por considerar que las condiciones físicas del imputado son idóneas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce días del mes de Julio del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA