REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Enero de 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000353
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21 de Enero del 2009, en horas del medio día, funcionarios adscritos alas Fuerzas armadas Policiales del estado Lara, estando en el estacionamiento de la comisaría 15 de Andrés Eloy Blanco, visualizaron un vehículo color blanco, marca Siena, del cual asciende un ciudadano y solicita ayuda quien se identificó como Luís Alberto Castro Briceño, con cédula de Identidad Nº V- 4.068.599 informando que un hombre le apuntó con un arma de fuego color gris despojándolo de su cartera los funcionarios se trasladan al lugar cuando se baja un ciudadano de la parte del copiloto, del vehiculo e intenta huir corriendo, procediendo un funcionario a darle la voz de alto, logrando detenerlo, y al practicarle la inspección al vehículo, se pudo localizar en la parte trasera del vehículo, un facsimil tipo pistola color gris de material sintético y una billetera de bolsillo de color marrón de cuero con tres billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como EDGAR RAMON MARQUINA SALAS, cédula de identidad Nº V.-20.669.987, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11.02.1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedor de café y Tostones, hijo de Elena Maritza Marquina y de Daniel Edmundo Dávila, residenciado Avenida Principal de Cerritos Blancos, casa numero 25-A, con calle 14 cerca de una panadería Mi llava 2000. Teléfono: 0251.266.98.42. quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
En día 22 -01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDGAR RAMON MARQUINA SALAS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar EDGAR RAMON MARQUINA SALAS libre de presión, apremio y coacción expone: “deseo declarar”. Y declara que: “Me encontraba en mi trabajo venia bajando, vienen unos sujetos corriendo y los funcionarios me aprehendieron ahí, yo tenia monedas de mis tostones y me encuentran solo eso y me llevan a la 30 detenido y tengo mi hija y mi trabajo y no tengo necesidad de salir a robar; a preguntas de la defensa; al momento de que lo detiene que le quitaron? Mi cartera y 10.000 bolos. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Solicita esta defensa que se conceda a mi defendido una medida cautelar de presentación por que si bien es cierto que se le imputa a mi defendido un delito alto los hechos como fue aprehendido son dudosos por lo que considero que no están llenos los extremos de ley sobre todo el ordinal 2 del 250 por que no hay suficientes elementos de convicción por que mi defendido manifiesta que n le fue decomisado ningún objeto señalado por la victima como suyos solo se le decomisó 10 mil olivares suyos y la cartera por lo que solicito se otorgue medida solicitada y solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del la constitución un peritaje Psiquiátrico, y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el intento de apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de la fuerza y las amenazas de muerte para constreñir a la víctima a que le entregara o permitiera que se apoderara de dichos objetos. Asimismo.
Se concluye entonces que se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes observaron y persiguieron, y que fue señalado por la victima habiéndose encontrado l objetos pertenecientes a los que la victima reconoce como de ella, y un facsimil de arma de fuego en el vehículo de la victima aunado al hecho de que el hoy imputado trato de huir del sitio siendo atrapado por funcionarios policiales, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios al observar que este se está dando a la fuga tratando de huir del lugar y escuchado a la victima de que fue objeto de un robo siguiendo la indicación de un ciudadano, lo persiguieron dándole alcance en el lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacían presumir que el ciudadano EDGAR RAMON MARQUINA SALAS fue partícipe o autor del delito de Robo Agravado y detentación de Arma. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Abreviado por estar llenos los extremos de ley, remítase las actuaciones al tribunal de Juicio este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano EDGAR RAMON MARQUINA SALAS ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. De igual forma se acuerda la práctica de un Peritaje Psiquiátrico para el imputado de autos. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 24 días del mes de Enero del 2.009, Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA