REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-000355
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20 -01-2009, un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Iribarren deja constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde se encontraban en servicio en la Avenida Veinte con calles 28 y 29, específicamente frente a la tienda Traki Sau Plus cuando un empleado de la mencionada tienda llamado José Alberto Díaz Colmenares les informó que un ciudadano que se encontraba dentro de la tienda había sustraído de los mostradores una prenda de vestir, y tiene al ciudadano en la entrada de la tienda; el funcionario procedió a realizarle un chequeo corporal encontrando dentro de su bolso koala dos prendas de vestir: una (1) camisa para caballero de color blanca y a rayas de colores azul, dorada y de cuadro, manga corta con una etiqueta de marca Tru Blue Man, una (1) camisa para caballero de color blanca y a rayas de color negro, azul y marrón, de cuadro manga corta con una etiqueta de marca tru blue man, y un (1) sweater para caballero de color blanco con una etiqueta marca Victiri con un dispositivo de seguridad de color crema. Para el momento del chequeo el ciudadano no traía con él su cédula de identidad y manifestó ser y llamarse JULIO CESAR CASTILLO MADERA, cédula de identidad Nº V.-11.162.474, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08.07.1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Técnico en Fumigación, hijo de Mercedes de Castillo y de Vinicio Castillo, residenciado calle 8 entre 5 y 6 Pueblo nuevo Quinta numero 8. Teléfono: 0414.540.18.27 de igual forma procedió a verificar al servicio de emergencia de su antecedentes penales el cual arrojo como resultado no poseer ningún registro policial. Fue trasladado a la sede del Comando Unificado Plan 20 ubicado en la carrera 19 con calle 28, y luego de leerle sus respectivos derechos quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
En fecha del 21 de Enero del año en curso se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JULIO CESAR CASTILLO MADERA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley. Seguidamente el juez explicó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar. El imputado: manifestó: “no deseo declarar”. Seguidamente le cede la palabra a la defensa, quien aduce que:” Solicitó medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° solicitó procedimiento Abreviado y por la entidad del delito es por lo que se considera que se le debe otorgar una medida cautelar.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º pues dichos objetos o cosas se dejan a la confianza del público para su compra. El referido delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por uno de los empleados de la tienda, el cual se lo comunicó al funcionario policial, en posesión de mercancía de la tienda sin el consentimiento de alguno de los empleados o el dueño, considera este Juzgador que a este hecho se le atribuye la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, y luego de registrado por el funcionario policial toda vez que según las actas éste fue sorprendido por un empleado de la tienda con tres prendas de vestir dentro de su koala. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta, por lo que se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento Abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como la Defensa técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la remisión al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ha prescrito, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata uno cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1º) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria la cual deberá ser cumplida y vigilada por los órganos de policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara pues el referido imputado ya tenía otra causa abierta por ante este Tribunal Octavo e Control por un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el mismo estaba bajo medida de presentación la cual luego de una revisión por el Sistema IURIS 2000 se constató que había dejado de cumplirla, por lo que no habiendo otra medida que garantice su sujeción al proceso es que se acuerda su detención domiciliaria. Y así se decide.
JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA