REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


BARQUISIMETO, 24 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P2009-000323

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Enero del presente año 2009, cuando funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, en horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 4 de La urbanización La Mata, con Avenida 5, escucharon una detonación de arma de fuego se acercan hasta el lugar don habían varias personas quienes señalaron a un sujeto quien iba corriendo quien le había disparado a una señora comienza una persecución logrando darle captura en la calle 3 entre 4 y 5 de la Mata logrando incautarle en su vestimenta después de una inspección corporal un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm Especial, marca EAA COCOA FL Serial 1516832, Serial del tambor 1516832 Color Pavón negro deteriorado con empuñadura de goma negro con cuatro cartuchos en su interior sin percutír y uno percutido calibres 38 mm en ese momento se acerca un ciudadano quien se identifica como RIVAS MELENDEZ RAMON con cédula de Identidad Nº V- 7.428.549, quien informó ser hijo de la ciudadana MARIA MELENDEZ quien resultó herida por arma de fuego en el muslo izquierdo motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, cédula de identidad Nº V.-19.348.389, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15.11.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, hijo de Mari luz Torres y de Ángel Castro, residenciado Calle 5 entre avenida 3 y 4 La Mata casa numero 92-17, cerca de la escuela la Mata. Teléfono: 0251.263.70.34. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por el asunto P-08-2877, por ante este Tribunal de Control Nº 08 por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

En el día 21-01-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, ut supra identificado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 470 ; 277 y 415 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido e el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, ut supra identificado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de hacer y en consecuencia expone:” Yo venia en mi carro iba a trabajar venia como ha cien y en frente de la casa de la señora hay un hueco y me estrelle y me fui y luego me fui a la casa de la señora para que me diga que tenia que comprar de materiales para, y hay la señora se me viene encima y me dice que le de el arma y hay es donde se detona el arma”. A preguntas de la fiscal: a que horas fue a trabajar? A las 08:00; en que parte? En cabudare; a que se dedica? Cabudare; que hizo usted después del choque? Saque el carro y lo guarde; que hizo usted? Fui a la casa a la señora y se puso procesa y la señora me metió la mano en el bolsillo y se detono el arma; a preguntas de la defensa: cuando usted se bajo apunto a la señora? No fue un accidente. Es Todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: quien aduce que:”En este caso la defensa considera que si bien es cierto mide defendido portaba arma no es menos cierto que al momento que ocurrieron los hechos fue la señora que intentando sacar el arma se dio un tiro en la pierna y fuera sido interesante que la persona estuviera aquí para aclara, si existe un porte, también se menciona que tiene otro asunto y no se puede considera como antecedente y el esta cumpliendo con las presentaciones, también se desprende que no tiene antecedentes, ni solicitud mi defendido ha tenido buena conducta las lesiones no son intencionales esta defensa considera que debería acordar procedimiento Ordinario a los fines de ahondar mas en la investigación por lo que no estoy de acuerdo con lo solicitado por e fiscal, solicito se imponga medida cautelar de las que ha bien tiene el Tribunal y que tome en cuenta que tiene otra medida de presentación, por considera que nos encuentra llenos los extremos de ley, Solícito copia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 470; 277 y 415 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial levantada a tal efecto, y las declaraciones del imputado y lo alegado por el Ministerio Público en la presente audiencia, así lo indican de la forma como sucedieron los hechos y el presunto responsable de los mismos.
Las circunstancias evidenciadas reflejan así la conducta prevista en el artículo 470 ; 277 y 415 del Código Penal, pues se recibieron cosas muebles provenientes de un delito contra la propiedad, en este caso, del delito de Robote un arma de fuego; sin que conste en autos elemento alguno que indique que el sujeto que tenía en su poder estos objetos, haya participado en el delito del cual provienen éstos. Así como el porte ilícito de este bien mueble, como lo es el arma en cuestión ya descrita y por último la lesión causada a la ciudadana MARIA PATRICIA MELENDEZ.
Por otra parte se observa, tanto del Acta Policial antes indicada así como de la propia declaración que ha dado el imputado en la Audiencia respectiva, que la persona que tenía en su poder el arma de fuego ya identificada, era el imputado de autos, era quien tenía conocimiento de que dicho objeto podían provenir de un delito de Robo; además de la lesión sufrida por arma de fuego de la ciudadana MARIA PATRICIA MELENDEZ, siendo que tales elementos se aprecian como de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho que se le imputa.
En este mismo orden de ideas, debe observarse igualmente que la detención del imputado, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo en plena detentación por parte del imputado del arma de fuego quien tenía conocimiento de su procedencia y donde la llevaba entre su vestimenta y la transportaba en ese momento, con conocimiento de que los mismos eran de procedencia ilícita, configurándose así el supuesto de flagrancia denominado como Flagrancia Clásica o Real. En tal sentido, resulta legalmente improcedente la solicitud fiscal de que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinal 1º y 373, ejusdem; la cual se ha rechazado por la defensa y quien aquí decide es del criterio de que la presente causa se lleve o de tramite por la vía del procedimiento Ordinario.
De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que estos delitos tienen prevista una pena relativamente alta, la misma no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que el imputado posee arraigo en el país, no existiendo hasta ahora en autos, elemento alguno que indique facilidad para huir del territorio nacional. Asimismo, se observa que el imputado presenta una mala conducta predelictual lo que lo hace cuestionable para saber si el mismo cumplirá con una medida cautelar en caso de que el Tribunal lo acordara.
Por otra parte, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, en el sentido de que el daño ocasionado con el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y el de Porte Ilícito de Arma y de Las Lesiones Graves han sido de relevante magnitud, resultando por tanto en este sentido, procedente la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación de una medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTRO TORRES, ut supra identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento a seguir en la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por la defensa , previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer al imputado; y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y 251 el cual deberá cumplir como centro de reclusión en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental En Uribana, debiendo en consecuencia librarse la respectiva boleta. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios a que haya lugar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del Mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VADERDYS
LA SECRETARIA