REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 26 de Enero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-13131
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 12 de Diciembre del año 2007 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia que visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía un short de tela tipo bermuda, se le solicita que exhibiera lo que tenía en su vestimenta manifestando que no poseía nada y al realizarle una inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero del short, 17 envoltorios de regular tamaño confeccionados con material sintético en cuyo interior contenía restos vegetales de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de 20 gramos quedando identificado el ciudadano como WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, cédula de identidad N° V-24.339.639, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 28.01.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Trabajo viajando reparto maizina, residenciado en la calle 1 entre carreras 1 y 2 casa numero 1-25, al lado de la ferretería Queralez. Teléfono 0251.254.33.97.
En fecha 14-12-2007 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución en Pequeñas Cantidades, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
En fecha 30-01-2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, ya identificado, por el delito de Distribución en Pequeñas Cantidades, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
para la época.
En este día 26-01-09, el ministerio Público vista la prueba de orientación cambió su acusación al delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente por lo que este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 12-12-2007, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practican la detención del ciudadano WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, ya identificado, porque al realizarle una inspección corporal se le pudo incautar la cantidad de 17 envoltorios de la droga conocida como Marihuana.
.- Con la Prueba de orientación realizada a los envoltorios determinándose que era Marihuana con un peso neto de 20 gramos (20,oo grms.).
.- Con la Experticia Botánica realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya conclusión arrojó que los 17 envoltorios eran de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de Veinte (20,oo grms.).
.- Con la Experticia de Reconocimiento y Barrido practicada por expertos Toxicólogos adscritos a al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada sobre prendas de vestir en la cual se determinó la presencia de Marihuana.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que al mismo le fue incautada la sustancia prohibida en tales dosis señaladas por los expertos, configurándose así el tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano WLADIMIR GILBERTO APOSTOL PADILLA, ya identificado por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción del Acta Policial ofrecida como Prueba Documental pues la misma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el 26 de Enero del año 2010 TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: la contenida en los ordinales 6.) Efectuar Labores de limpieza dos veces al mes en la Escuela Ledesma de la misma una vez al mes la cual deberá ser certificada y avalada por el Consejo comunal mediante constancia expedida por el mismo en conformidad con la actividad realizada por acusado, debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado; 4.) Asistir a una charla en la Oficina Nacional AntiDrogas; 3.) Someterse al delegado de prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal 4º Deben presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento.. Remítase copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia quedando notificadas las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA