REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000338
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha del 20 de Enero de 2009, el funcionario Dixon Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-957.384, y causa fiscal 13f3-087, iniciado por uno de los Delitos contra la propiedad (SECUESTRO) luego de vista y leída entrevista al ciudadano Mendoza Abullones Víctor José, quién manifestó ser el propietario de la vivienda ubicada en el Barrio Jacinto Lara calle 9 entre carreras 1 y 2 casa Nº 01 de esta ciudad, la cual estaba arrendada con opción a compra al ciudadano Colina Gil Joan Manuel, quién es el propietario del taller que se encuentra ubicado al lado de la residencia arrendada; motivo por el cual se trasladó hasta el lugar antes indicado en vehículos particulares, en compañía de otros funcionarios; una vez en el sitio procedieron a implementar un operativo de vigilancia al taller antes indicado y específicamente a las tres horas de la mañana, llega un ciudadano al local en mención, el cual abordaron inmediatamente identificándose como funcionarios de el cuerpo policial antes mencionado, quien manifestó ser y llamarse COLINA GIL JOAN MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, mecánico, quién reside en el mencionado taller, portador de la cédula de identidad Nº 10.776.638, quien al preguntarle sobre la residencia que en encuentra ubicada al lado de su negocio, indicó tenerla arrendada con opción a compra desde el primero de Junio del año 2008, motivo por el cual procedieron a leerle los derechos constitucionales enmarcados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume que el mismo se encuentra incurso en el hecho que se investiga, seguidamente, una vez que se regresaron al despacho del funcionario, el ciudadano informó de manera espontánea que en varias oportunidades le había cedido la vivienda a los ciudadanos Andrés Jesús Montilla Ramos (apodado “El amarillo”), Carlos David Valecillos, (apodado “Carlos Maraca”) y un ciudadano de nombre Asdrúbal, en la cual estos sujetos habían mantenido cautivos el día treinta de julio de dos mil ocho (30-07-2008) a una ciudadana de la cual se desconoce el nombre; el día 5 de agosto de dos mil ocho (05-08-2008) a un ciudadano del cual se desconoce el nombre, de los cuales le habían pagado a su persona la cantidad Diez Mil Bolívares Fuertes y posteriormente nueve mil Bolívares Fuertes, y el día 09-01-2009 habían llevado a una ciudadana la cual se evadió de su cautiverio el día Domingo 18 de Enero de este año. Seguidamente procedieron a revisar en los archivos donde pudieron constatar que efectivamente el día 30-07-08 fue plagiada la ciudadana Minerva de la Concepción Betancourt Rodríguez, por la cual se inició la causa H-952.414 y causa fiscal 13F2-1631-08, y el día 09-01-09 la causa antes mencionada quedando el imputado a la orden de Ministerio Público.
En fecha 22 de Enero del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal. Asimismo, solicita al Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, conforme se tiene previsto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOAN MANUEL COLINA GIL, cédula de identidad Nº V.-10.776.638, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14.06.1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taller Metalúrgico, hijo de Marial Gil y de Juan Pablo Colina, residenciado carrera 14 entre 7 y 8 casa numero 23 Urbanización Santos Luzardo, en Barrio Unión casa numero 23, cerca de el Ambulatorio Santos Luzardo. Teléfono: 0416.105.8924. después de explicarle el significado de la presente audiencia, asimismo luego de impuesto del precepto constitucional manifestó que:“ Yo tengo un taller metalúrgico es grande tengo once años trabajando metalúrgico, veo que mi taller necesita ampliarse y los señores de la casa del al lado se van y deja de habitarla y averiguo el numero de teléfono ellos vienen a mi negocio y les informo y ellos me alquilan el inmueble y me dieron 6 meses y de hecho se venció en diciembre y en enero trate de finiquitar el pago de las ganancias, como la casa estaba sola le dijo a Andrés y lo conocí por la casa pero no sabia que tipo de persona era y el necesita la casa y lleva a sus familiares, se la alquile a el para obtener ganancias, pago la casa y obtenía 150 bolívares de ganancia, yo no entraba a la casa, me gusta trabajar a raíz de eso pasa ese problema y me sorprendió cuando yo regreso no encuentro al CIPC y luego yo fui a entregarme por que no le temo a nada por que no hice nada, tengo mis hijos y mi familia, tengo once años trabajando, trabajo con gandolas, las agencias de seguro están llegando al negocio, y pensaba comprar un terrero que estaba allí y no necesito vigilante, con 5 bateas se llena mi negocio y e trabajado duro toda la vida, el señor no quería que tumbaba la casa y aun no habíamos finiquitado la venta Es todo”. A preguntas de la fiscal: usted conoce a Andrés? Si; y a las otras personas? No; que hace allí? Soy el dueño del taller, soy administrando y manejo el negocio; entran solo vehículos pesados? Si bueno y algunos vehículos pequeños de clientes; usted tenia forma de ver la casa desde el negocio? No de hecho eso siempre estaba sola; usted vio movimientos extraños? No por que me meto en el taller de allí no salgo mas hasta que tengo que ir al banco t de hecho esa zona es peligroso, yo nunca estaba afuera y mis clientes me llamaba; conoce si el señor Andrés tiene vehiculo? Si una Grand Vitara, y de hecho iba me llevaba los 350 bolívares, y de hecho me dijo que me iba llevar la llave y no me la ha llevado y no me atiende el teléfono. A preguntas de la defensa: que tamaño tiene la totalidad del taller y la casa? Colocando los dos, como 45 metros como 20 de fondo la casa y 100 el taller de fondo, es mucho más grande el taller como 4 veces más grande; esa casa con respecto al taller se comunica? Tiene una división de una pared y no hay comunicación solo se comunica por el frente. Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa quien aduce:” Esta defensa en principio estamos de acuerdo con el Ministerio Publico respecto al tipo de procedimiento Ordinario por que se evidencia la necesidad de realizar investigación profunda, por que existen suficientes diligencias que practicar, la defensa considera que la detención realizada a mi defendido según las actas que conforman el proceso no fue realizada en Flagrancia observamos al folio 5 (lee textual) esta acta de entrevista constituye la única denuncia e indica que se comunico con su hermano y la persona fue detenida en el pedregal y el acta constituye el inicio de la investigación, indica que la señora mayor indica que podía llevarlos a la casa donde la mantuvieron en cautiverio y se deja constancia que los funcionarios fueron a la casa el día 16 de enero dando con la casa del Señor Víctor Mendoza quien fue señalado como dueño de la casa e indico que la casa era de su padre y la habían alquilado al ciudadano Joan Colinas e indica que preguntaron quien era mi defendido e indicaron que era una persona trabajadora y honesta dada la conducta pre delictual de mi defendido, mi defendido manifiesta que realiza contratación un subarrendamiento a un joven de nombre Andrés quien le manifestó que necesita la vivienda para vivir y sub arrendó con una contratación de tipo verbal y manifiesta que desconoce que hacían dentro de la casa, indican que el único medio de entrada a la casa es por el frente no esta de acuerdo la defensa que exista una aprehensión en flagrancia por que se había iniciado la investigación y habían declarado personas y Marelis quien es novia de mi defendido declaro e indica que hay un señor Andrés y que tiene arrendada la casa y en la declaración de la joven indica que a Andrés lo ha visto en una camioneta Toyota modelo Prado y solo coloca en una simple negociación de tipo verbal de alquiler y la detención fue realizada el 20 de enero una vez que lo detienen y lo llevan el CICPC, no encuentra la defensa llenos los extremos del articulo 250 del COPP y no hay suficientes elementos de convicción por que la victima indica que no vio los captores (hace cita textual de la declaración de la victima) por esta razón considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que fundamente una medida privativa de libertad y no existe peligro de fuga por que mi defendido fue detenido al día siguiente una vez que iba a su trabajo y una persona que este involucrado en este delito no va a ir a trabajar como s no fuera pasado nada, solicito se imponga medida cautelar como lo es el arresto domiciliario equiparable a la medida privativa tal como lo ha dicho la sala constitucional, sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia, la posibilidad de someter a mi defendido a una rueda de reconocimiento a mi defendido esta solicitud dirigida al Ministerio Publico”. Se le cede la palabra al defensor Manuel Brito quien aduce:” A este defensor le llama la atención que aparecen unas fotografías y esas personas se demuestra que esta persona este vinculada con el hecho y sean los captores de la victima por que el ciudadano indica que subarrendó la vivienda a una persona llamada Andrés a nuestro defendido el único elemento que lo vincula con el hecho es una vivienda que arrendó con opción a compra e hizo todos los tramites para desarrollar un negocio y es ilógico que lo use para tener a personas en cautiverio, hay detalle según acta policía a las 05:30 de la mañana se deja constancia de haber realizado entrevista y a las 09 se celebra la entrevista con la novia de el, y es de allí que se tienen unas fotos de personas que se veían allí, hay acta policial que señala que ingresaron a la vivienda no hicieron uso la aprehensión del investigado debieron hacerlo de conformidad a lo establecido en el articulo 250 no se tramita una esa solicitud excepcional la victima no indica apodo de las personas, en consecuencia y adhiriendo en buena medida solcito la nulidad hay un allanamiento sin ninguna orden no dándose las figuras de la ley para realizar el procedimiento, pidió un reconocimiento de Rueda de Individuos, solicito el articulo 136 establézcase la verdad de los hechos, eso ocurre nos nada extraordinaria, el peor error fue no haberse dado cuenta a quien le esta arrendando la casa de donde podía sospechar el no fue previsivo pero eso no es delito, repito existe nulidad y es aplicable una medida para que se establezca a través de una rueda de individuaos la participación o no de mi defendido en el caso, hay un detalle que esta figura no puede hablarse de cómplice inmediato por que este delito necesita instigación no se ha establecido que esas dos personas son los captores nuestro defendido esta en disposición que se establezca la verdad y el procedimiento ordinario para que se verifique la verdad de los hechos.”
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de haber capturado a los sujetos luego de que el mismo soltara el paquete contentivo del dinero objeto de la Extorsión, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, el cual se hizo mediante el uso de un inmueble perteneciente al imputado donde tenían privado de su libertad a la victima para constreñirla a que le entregaran una cantidad cierta de dinero.
Concluimos entonces que se está en una serie de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes capturaron cuando se dirigía a la vivienda en cuestión y que el mismo ha reconocido que la tiene arrendada y fue la propia victima quien orientó a los funcionarios sobre el lugar donde la habían mantenido en cautiverio cundo cometían el hecho punible, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido cuando en horas de la madrugada, este llagaba a la residencia donde permaneció la victima, y que a pesar de que esta ha manifestado en audiencia que él la había subarrendado a un ciudadano de quien sólo conoce como “Andrés” no riela al presente asunto ni fue ofrecido por el imputado un contrato de arrendamiento entre él y la persona presuntamente subarrendada ni aún un recibo por el supuesto pago recibido por tales conceptos. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, por lo que en consecuencia quien aquí decide desestima y declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en cuanto a la aprehensión del imputado de marras. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal, se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, y este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal; al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad que excede de la pena de 10 años en su limite máximo, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa se acuerda Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°) Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3º) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal considera llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que IMPONE AL IMPUTADO JOAN MANUEL COLINA GIL UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; después de cumplir Treinta (30) días en La Comandancia General de Policía hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Personas que a acordado este Juzgador en audiencia a petición de la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 4º). Líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA