REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000376
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-01-2009 en horas de la mañana, se trasladaba una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara cuando van hacia la vía El Romeral II, vía Las Tunas, Residencias doña Teodora, Quinta Doña Teodora donde informaron que dentro de la mencionada vivienda habían logrado capturar a un ciudadano el cual había ingresado a la vivienda y estaba hurtando y es cuando efectivamente cuando los funcionarios policiales hacen acto de presencia en la mencionada residencia observan a un ciudadano que se encontraba retenido a marrado a las rejas y que tal retención fue realizada por los ciudadanos FLORES SAMUEL TUA, VICTOR RAMONES MENDOZA y YANETH CRISTINA GONZALEZ, siendo identificado el ciudadano como VICTOR JOSE LOPEZ C.I. V- 9.601.690, Venezolano de 43 años de Edad, Soltero de Profesión Albañil, con residencia en el Romeral II, Brisas del Norte, Calle principal, entrada de Tamaquita, casa sin número. Los funcionarios por su parte, procedieron a efectuar la detención del ciudadano, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales quedando este a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ ya identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que:” Primero y principal ante ustedes que son las autoridades lo que sucedió fue que pase la cerca de diversa quinta iba a buscar unas tablas de construcción que yo tenia hay al momento que yo estoy en el sitio donde estaban las tablas llegaron el papa del señor de la quinta y me dieron la voz de alto que hacia yo hay y yo les dijes que estaba buscando las tablas y de hay comenzaron a golpearme por todo el rostro y los testículos hasta que perdí el conocimiento y cuando desperté estaba atado en el segundo piso, y hay fue cuando llegaron los policías y me llevaron a la comisaría, de lo que me pusieron yo no se nada, yo por mi parte no entre a la casa, es todo” La Defensa en su intervención manifestó que El Ministerio Público a pre calificado el delito como HURTO CALIFICADO y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to. del Código Penal y a consideración de esta defensa debería estar encuadrado en el delito de HURTO SIMPLE en Grado de Frustración, ya que no contamos para el momento con una inspección ocular en la cual se pueda determinar si mi defendido demolio algo o algún otro elemento que pueda establecerse que el delito se convierta en hurto calificado, con respecto a la medida de coerción la cual solicita el Ministerio Publico esta defensa se opone categóricamente motivado a que no están dados los tres supuestos del artículo el 250 ordinal 3er que se refiere al peligro de fuga y obstaculización, en lo que respecta al peligro de fuga establecido en el artículo 251 no establece que mi defendido vulnere alguno de los 5 numerales es decir mi representado tiene arraigo en el país dado por su domicilio, no tiene medios económicos para irse del país, y la pena que pudiera llegarse a imponer no se presume su peligro de fuga ya que su limite no excede 10 anos como lo establece el 251, a sabiendas de que estamos hablando de un delito inacabado puesto que mi representado fue localizado dentro de la vivienda sin los objetos que manifiesta la victima que presuntamente le hurtaron, la conducta de mi representado ante este proceso se puede notar que no es pendenciero, no tiene otro proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado este tipo de delito no existe violencia hacia las personas sino a los objetos materiales, y en cuanto a la conducta predelictual el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, por todo esto solicito una medida cautelar sustitutiva como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga este Tribunal, en cuanto al procedimiento que solicita el Ministerio Público como lo es el procedimiento abreviado esta defensa se opone motivado a que faltan investigaciones por realizar dado a que no se le han tomado entrevistas y no consta en autos declaración del papa de la victima de nombre Flores Tùa y de un vecino de la victima de nombre Víctor Ramones Mendoza quienes son perfectamente identificados en el acta de aprehensión policial, del mismo modo se requiere una inspección ocular en el sitio del suceso y un avaluó real a los bienes incautados, por lo tanto solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito se le practique examen medico forense, vistas las lesiones tangibles que se le pueden apreciar a mi defendido y por ultimo solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior con las resultas de la evaluación medico forense a los fines que ordene aperturar la investigación penal en contra del ciudadano ERWIN DAVID TUA CHIRINOS, quien funge como victima en este procedimiento por el delito de Lesiones y el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo establecido en el artículo 413 y siguientes y 270 ambos del Código Penal, ya que se desprende del acta policial y de la denuncia de la victima que el mismo manifestó que fue quien le efectuó los golpes a mi defendido, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal4º del Código Penal, por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento y de la entrevista dada por la ciudadana JANETH CRISTINA GONZALEZ DAZA quienes manifestaron que cuando llegaron a la vivienda en horas de la mañana del día 22-01-2009, pudieron observar que el protector de la puerta de a vivienda estaba forzada y la ventana abierta y que luego pudo observar que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano hizo el llamado al ciudadano TUA CHIRINOS ERWIN DAVID informándole de lo que pasaba llegan a la vivienda y someten al sujeto quien se encontraba dentro de la vivienda y en una maleta un DVD y prendas de fantasías y simultáneamente llega una comisión policial lo sacan y lo llevan la Comisaría La Floresta. Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de Hurto con la calificante prevista en el ordinales 4º del artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado fue la persona que se encontraba en el lugar del hecho y tenía en una maleta un reproductor de películas conocido como DVD y prendas de fantasía, es decir, objetos de las mismas características a las de los objetos que el propietario del establecimiento ha manifestado que faltaban y que eran de su propiedad, se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, que le imputa el Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que él era el autor del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Defensor Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, para ello este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta al imputado VICTOR JOSE LOPEZ ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACIONES Cada Ocho (8) Días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere e igualmente La Prohibición De Comunicarse con la Víctima. Se ordenó librar boleta de inmediata libertad. En cuanto al Reconocimiento Medico Forense legal solicitado por la defensa este Tribunal acuerda el mismo. Y en relación a las copias solicitadas por la defensa acuerda las misma pero no así la remisión al Ministerio Público, por cuanto considera que esta es una acción que debe realizar directamente la persona afectada. Líbrese oficio a la Medicatura Forense.
En cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la defensa en relación a la decisión de este Tribunal de no remitir las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la cual alega la defensa que:” Ejerzo el recurso de Revocación conforme al artículo 444 ciudadano juez en vista de la decisión de acordar las copias y no remitirlas a la Fiscalia Superior, es de que se remitan copias certificadas una vez que conste el resultado del medico forense y no de que se me expidan copias a mi, todo esto por ser delitos de acción publica. En este Estado se le cede la palabra a la representación fiscal; este Ministerio Público solicita que el recurso sea declarado sin lugar por cuanto debe ser la persona quien se sienta directamente afectada en este caso el ciudadano Víctor José López o bien sea representado por un abogado para ejercer la acción ante el órgano competente es todo”.
Este Tribunal en cuanto al recurso ejercido por la defensa lo declara Sin Lugar acordando las copias solicitadas mas no la remisión de las mismas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, pues considera quien aquí decide que los tribunales de Justicia no pueden usurpar funciones que les son propias a otros operadores de justicia como el Ministerio Público o a la acción que pudieran ejercer los propios afectados como victimas por hechos que a su parecer puedan ser considerados como delitos. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO.
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA