REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 26 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000389
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 23 de Enero del 2009, en horas de la madrugada cuando de encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidad policial en el Barrio 12 de octubre Carrera 4 entre calles 4 y 5 observaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera hacia el interior de una propiedad privada notando que uno de los portaba en su cintura algo que parecía ser un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto y estos hicieron caso omiso, dos de ellos entraron a la vivienda y dos se quedaron en la arte externa los funcionarios le indicaron que exhibieran los objetos que portaban mientras que uno de los funcionarios ingresaba en la hienda pues iba en persecución de los otros ciudadanos a quien presuntamente uno cargaba el arma de fuego logrando darle captura, siendo aprehendidos quedando identificados como Francisco Javier Colmenares, C.I 17.782.280, Venezolano de 22 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia barrio 12 octubre carrera 4 entre calles 4 y 5 , cerca del centro de formación teléfono no posee, Orlando Antonio López, C.I 20.322.393, Venezolano de 19 años de Edad, Soltero de Profesión Estudiante, con residencia barrio 12 octubre carrera 4 entre 4, Valdemar Manuel Oropeza C.I 18.059.826 venezolano de 22 años de edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia, barrio 12 de octubre carrera 4 esquina 1, cerca del centro de formación y Rubén Darío Hernández C.I 18.422.724, venezolano de 23 años de edad, Soltero de profesión Guardia Nacional, con residencia barrio 12 Octubre carrera4 entre calle 4 y 5, cerca del centro de formación, imponiéndoles de sus respectivos derechos constitucionales siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Francisco Javier Colmenares, Orlando Antonio López, Valdemar Manuel Oropeza y Rubén Darío Hernández ut supra identificados la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados plenamente identificados manifiestan a viva voz: que quieren declarar, y en consecuencia el imputado Valdemar Manuel Oropeza, quien expuso:” Estábamos frente a las casa éramos 3 no 1 uno de ellos nos busco agua y en eso llego el gobierno y nos agarro se metieron 2 y 1 se quedo dieron tiro y no dijeron voz de alto nos llevaron al modulo y nos querían involucrar con un palio marrón me golpearon y que si yo conocía el palio me metieron al calabozo y no se que mas paso”. El imputado Francisco Javier Colmenares, expuso: “La casa no es propiedad privada es mi casa en el lugar estábamos solo 3 personas en ningún momento yo salí corriendo de la policía sino que fui a buscarle agua a mis amigos, la cual me percate que venia la patrulla no dieron voz de alto sino que dieron 2 disparos no se a donde y ingresaron a la casa a buscarme” El imputado Orlando Antonio López expuso: “No es así la declaración de la fiscal solo éramos 3 y 1 se mete a su casa a buscarnos agua llego la policía nos apunto y se metieron a la casa y nos metieron a la patrulla hasta la comandancia hasta el día siguiente” y el imputado Rubén Darío Hernández expuso:” Yo estaba con ellos afuera hablando y me fui acostar en eso como a al 10:30 a las 12:00 escuche disparo detrás de la casa mi mama venia llorando porque la policía venia y salgo y venían los muchachos con la policía para la patrulla yo me identifique a las funcionarios y me dijeron que fuera al comando hable con el sargento de guardia y me dijo que era un procedimiento, yo salí y llego un funcionario y me dice que hago allí le cuento los hechos y le digo q vengo a resolver el funcionario me dice que estoy haciendo el papel de ridículo me agredió y llamaron a la guardia nacional y me dejaron detenido en el modulo policial. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Tomando en cuenta que ninguno posee antecedente solito medida cautelar 256 ordinal 3º de presentación cada 15 días y abrir una apertura de investigación a los funcionarios ya que el procedimiento que se hizo no fue el indicado es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en el sitio de los suceso descrito, así como también, la oposición hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, los cuales trataban de verificar un posible delito de porte ilícito de arma y dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza y agresiones realizados por los imputados contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipos penal.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de autos eran las personas que sostuvieron una actitud agresiva y violenta, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataba de resguardar el orden público, y generaron la violencia contra funcionarios policiales, y oponiendo resistencia a los intentos por tranquilizarlos; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.
En lo que respecta a la Aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones de flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se verificara la actitud violenta que tomada por los mismos y agresiones verbales a los funcionarios y a su investidura y luego que se efectuara la oposición a la autoridad y se lograra tranquilizar mediante el uso de técnicas policiales, la actitud agresiva de los imputados, es decir, después de que se acabara de cometer el delito. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Por lo que vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 372 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público al cual no hizo alusión la defensa en la audiencia, por lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Abreviado. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tengan facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Procedimiento Abreviado ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal y en consecuencia se impone a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLMENARES, ORLANDO ANTONIO LÓPEZ, VALDEMAR MANUEL OROPEZA Y RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ ut supra identificados la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano ya identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren; debiendo quedar en inmediata libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copias simples del presente asunto a la Fiscalia Superior a petición de la Defensa a los fines de que si lo considera necesario se apertura investigación por las actuaciones policial.
Líbrense la Boleta de Libertad y los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25 días del Mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA