REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000393
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000393

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 23-01-2009 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara destacados en La Comisaría de Siquisique, Zona Policial Nº 8, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-803 se trasladan a la población de Copa De Oro, por llamada radial donde informaban que se estaba originando un robo de ganado caprino y al llegar al sitio se percataron de que unos ciudadanos tenían sometido a otro, y un ciudadano de nombre Juan Francisco Ocanto, manifestó que a su residencia se introdujeron unos sujetos a robar unos animales caprinos de los cuales logró aprehender a uno solo de ellos dándose los otros a la fuga, procediendo los funcionarios a practicar la detención de un ciudadano quien quedó identificado como JAMER YEID PICHARDO MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante y con Cédula de Identidad Nº V- 21.468.704, domiciliado en Barrio La Carucieña Calle 15, Sector 2, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le leyó sus derechos quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

En fecha 25 de Enero del año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAMER YEID PICHARDO MENDEZ ya identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2º y 7º de La Ley de Protección A La Actividad Ganadera en relación con el artículo 18 de la misma Ley. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que:” Nodeseo declarar” es todo” La Defensa en su intervención manifestó que solicita una Medida cautelar de la establecida en el artículo 256 por cuanto mi defendido me ha manifestado que en Marzo del presente año comenzará los estudios en la Universidad Yacambu es todo.”

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2º y 7º de La Ley de Protección A La Actividad Ganadera en relación con el artículo 18 de la misma Ley por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento y de la entrevista dada por el ciudadano Juan Francisco Ocanto, quien manifiesta que varios ciudadanos se introdujeron a su propiedad y estaban robando unos animales caprinos logrando capturar a uno de ellos y ponerlo luego a la orden de los funcionarios policiales . Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2º y 7º de La Ley de Protección A La Actividad Ganadera en relación con el artículo 18 de la misma Ley el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado fue la persona que se encontraba en el lugar del hecho y tenía cerca de él a tres animales caprinos dos muertos y uno con vida cuando fue detenido por el propietario de los mismos en su residencia, se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO: Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que él era el autor del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien habiendo decretado la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Defensor Público así como la del Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa; para lo cual deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, para ello este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta al imputado JAMER YEID PICHARDO MENDEZ ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACIONES Cada Treinta (30) Días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. Se ordenó librar boleta de inmediata libertad.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO.
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA