REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000395

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 23 de Enero del 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara dejan constancia de que encontrándose en labores de guardia n el despacho, reciben llamada telefónica por parte del servicio 171 que en el Sector Manzanita se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentado heridas producidas por proyectiles disparado por arma de fuego por lo que los mismos hacen acto de presencia en el sitio encontrándose a una persona quien se identificó como YURBI SANDOVAL RODRIGUEZ manifestando ser hermana del occiso y luego se sostener entrevistas con varias personas del lugar, se entrevistan con un ciudadano quien dijo ser OMAR ANTONIO VARGAS VARGAS, quien le indicó a la comisión que en fecha 2201.2009 a las 10:00 horas de la noche se encontraba trabajando en la Agropecuaria KRISMA C.A cuando empezó su recorrido por toda la zona y observó varios sujetos desconocidos a los cuales les realizó la voz de alto quienes hicieron caso omiso al llamado e igualmente procedieron a accionar un arma de fuego en varias oportunidades, lo que motivó a que accionara su arma de fuego tipo escopeta calibre 12 quien indicó hacerlo en una sola oportunidad logrando impactar a uno de los sujetos y causarle la muerte e indicando que los otros sujetos lograron darse a la fuga por una parte de la cerca perimetral de la granja que había sido violentada por los mismos motivo por el cual este ciudadano hace entrega a la comisión del arma ya identificada y la vestimenta que portaba para ese momento por lo que acto seguidlo los funcionarios proceden a su detención quedando identificado como OMAR ANTONIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad Nº V.-09.608.712, natural de Caserío El Limón Municipio Urdaneta estado Lara, nacido en fecha 02.07.1961, de 47 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Vigilante, hijo de Francisca Vargas y Roseliano Vargas, residenciado en El Merey Municipio Simón Planas Callejón San Isidro, casa de Barro, como a 100 metros de la escuela Juan de Villegas II; y una vez leídos sus respectivos derechos, quedando a la orden del Ministerio Público.


En el día 25 de Enero del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado OMAR ANTONIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad Nº V.-09.608.712, natural de Caserío El Limón Municipio Urdaneta estado Lara, nacido en fecha 02.07.1961, de 47 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Vigilante, hijo de Francisca Vargas y Roseliano Vargas, residenciado en El Merey Municipio Simón Planas Callejón San Isidro, casa de Barro, como a 100 metros de la escuela Juan de Villegas II; y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión y se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado: quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:” yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y saliendo a un recorrido me encontré con un ruido y fui a ver que pasaba, era un sitio oscuro en donde logre ver una sombra hay de hay le di la voz de alto como tres veces y me efectuaron dos disparos a mi y yo dispare mi armamento por que me asuste y realice el disparo y vi que habían mas personas, las cuales al oír los disparos salieron corriendo, luego llego un compañero y yo lo mande a buscar al Jefe de operaciones y le dije que le había disparado a alguien que estaba hay y que revisara la zona ha ver que había pasado hay, en lo que el coronel llego al lugar registramos la zona y luego se dirigió al modulo policial y nos encontramos una unidad de la Policía y cuando levantaron la inspección del sitio y de allí yo quede al mando de ellos. Yo lo que hice lo hice en mi defensa por que al escuchar los disparos me asuste. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Publico Pregunta y el imputado responde; yo escuche los ruidos como a las 10 de la noche; si el lugar esta iluminado pero muy poco; si tenemos que hacer el recorrido en lugar oscuro por que es nuestro trabajo; escuche dos disparos que me hicieron; no se cuantas personas habían pero se que habían varias; yo solo accione el Arma una vez; no yo no me di cuenta que le había disparado a ninguna persona, yo me di cuento de eso cuando di el recorrido con el Jefe de de la Empresa; el recorrido lo hicimos como a los diez minutos; el Jefe esta en la Oficina; y para hacer el recorrido utilizamos la luz del Carro; si allí estaba mas Galponeros en el Lugar entre Ellos Atdon; Camocho; colina y el señor Alejandro que es el otro vigilante; y escuche solo dos disparos y yo hice uno; yo utilizo un arma escopeta Calibre 12; al momento de hacer el recorrido luego de darnos cuenta de lo que paso el recorrido lo hicimos el vigilante Alejandro y yo con el coronel. Es todo. Se le sede la palabra a la defensa quien pregunta; el imputado responde; si yo me sentí amenazado en ese momento con los disparos, en lo que yo di la voz de alto como a la tercera vez, me dispararon y luego yo me asuste y dispare, para que ellos no me mataran o se retiraran del lugar; primero fue el disparo de ellos y después lo míos. Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Abg. Leonardo Mendoza aduce:” Quien en este acto señala una pequeña parte de la sentencia del doctor Angulo Fontiveiro de la Sala penal de fecha 20 de Abril…. y con fundamento al lo señalado en la sentencia y visto lo señalado por mi representado, se evidencia el no propicio la situación si no que se defendió, aunado a ellos al observar la inspección del sitio podemos ver que solo se colectan dos plomos y que los mismos fueron encontrados en el sitio donde en señor se encontraba en el momento de los hechos, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto ya que si bien es cierto que el hecho es típico no es menos cierto que se evidencia claramente que mi defendido actuó bajo su propia defensa, y que además este es un hecho no punible, a todo evento en el caso de que el Tribunal no decrete el sobreseimiento de la causa, esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscal del Procedimiento Ordinario y solicita al Tribunal que se sirva aplicar a su defendido una medida menos Gravosa a la de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra nuevamente a la represente del Ministerio Publico a los fines de que manifiesta de ratifica lo antes señalado por ella y la misma responde afirmativamente que ratifica la acusación fiscal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado OMAR ANTONIO VARGAS VARGAS disparó en contra del ciudadano TIMAURE SANDOVAL AMILCAR ANTONIO, después que se presentara en compañía de otros ciudadanos al sitio donde labora el imputado en unos galpones de la compañía Granja Krisma 01 de la Agropecuaria Krisma C.A y éste en compañía de otras personas ingresaron a las instalaciones y fueron sorprendidas por el imputado que luego de darles la voz de alto recibió como respuesta el accionar en varias oportunidades un arma de fuego por lo que el mismo también repelió la acción disparando en una oportunidad logrando impactar al hoy occiso, la cual hizo entrega a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que el mismo imputado dio el arma con la que disparó, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo imputado había dado el arma con que se produjo el hecho. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, aún habiéndolo solicitado el Ministerio Público una Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración que se trata de un delito en el que se puede estar en presencia de un eximente de responsabilidad penal, tal y como lo señala la defensa, y que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, y que aún cuando se ha causado un daño de considerable magnitud, como es la muerte de una persona, se presume que el mismo se haya producido sin que mediara una actitud dolosa por parte del agente, y en consecuencia este Tribunal le Decreta al ciudadano OMAR ANTONIO VARGAS VARGAS, cédula de identidad Nº V.-09.608.712, natural de Caserío El Limón Municipio Urdaneta estado Lara, nacido en fecha 02.07.1961, de 47 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Vigilante, hijo de Francisca Vargas y Roseliano Vargas, residenciado en El Merey Municipio Simón Planas Callejón San Isidro, casa de Barro, como a 100 metros de la escuela Juan de Villegas II; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada Cinco (05) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. De igual forma se le Prohíbe La Salida Del Estado Lara. En consecuencia líbrese boleta de inmediata libertad. Y líbrense los correspondientes oficios.
Por cuanto la presente decisión la dispositiva se dictó en presencia de las partes se acuerda notificar a las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA