REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 27 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000287
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17-01-2009, se presentaron dos ciudadanas de nombre Corobo Mendoza Maritza Maria y Jiménez Karla Samira ante las Fuerzas Armadas Policiales Unidad de Inteligencia del Comando, quienes manifestaron que ellas eran alumnas del Pedagógico y a eso de la 8:30 a 9:00 a.m. se encontraban en dicho Centro Educativo recibiendo clase y en donde se presentaron Dos (2) sujetos donde uno portaba un Revolver y les dijeron que era un atraco y que bajaran la cabeza y no dijeran nada, donde procedió el que cargaba el revolver a amenazarlas y el otro a quitarle los celulares de igual manera se apoderaron de una (01) Laptop y un (01) Video Beam, lo cual introdujeron en el morral de color azul y negro, para salir huyendo hacia los lados de Pueblo Nuevo y que estos ciudadanos eran uno de tez moreno oscuro, contextura fuerte, alto, escaso de pelo, vistiendo franela azul y pantalón blue jeans y el otro era de tez blanca, alto, de contextura fuerte, pelo color negro, vistiendo pantalón blue jeans desteñido, franela beige, siendo este ultimo el que portaba el revolver, luego procedieron a realizar labores de patrullaje para realizar operatividad selectiva por el lugar y a eso de las 2.00 p.m. observaron a cinco ciudadanos en la esquina de la calle 01 con avenida la Salle de Pueblo Nuevo, a quienes se les identificaron como funcionarios y le ordenaron que se colocaran contra la pared en virtud que se les efectuaría una Inspección de Persona y el Distinguido Cuevas Jorge trato de ubicar una persona que sirviera de testigo el cual fue imposible debido a que pocas personas transitan por el lugar, no les encontraron ningún elemento de interés criminalistico en su poder y por la situación expuesta por las ciudadanas antes mencionadas es que se les manifestó a los ciudadanos que deberían acompañarnos hasta la sede de la unidad con la finalidad de ser chequeados, y al llegar al Comando y bajar a los ciudadanos las ciudadanas alumnas reconocieron a dos (02) de los ciudadanos los cuales fueron identificados como PIÑA OROZCO WISTON JOSE de 25 años de edad cedula de identidad Nº 17.625.511, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en eL Barrio Pueblo Nuevo calle 2 entre calle 1 y 2 casa Nº 1-17 (se deja constancia que el imputado aparece registrado por el Asunto P-03-1030 por ante el Tribunal de Juicio 05, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración) y SUPERLANO HIDALGO JESUS ARNOLDO de 27 años de edad, cedula de identidad Nº 15.384.321,soltero, profesión Promotor Social, natural de Barinitas Estado Barinas y residenciado en la Avenida la Salle calle 1 de Pueblo Nuevo, (aparece registrado por el Asunto P-02-791, por el Tribunal de Control 6 por el delito de Detentación de Artefactos Explosivos). Los cuales quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 19-01-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos PIÑA OROZCO WISTON JOSE y SUPERLANO HIDALGO JESUS ARNOLDO ut supra identificados el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita escuchar a las victimas a los fines de que se pueda solicitar medida de coerción personal. Seguidamente el juez, explico al imputado WISTON JOSE PIÑA OROZCO, antes identificado, el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional y le pregunto seguidamente al imputado si desea declarar a lo que el imputado plenamente identificado manifestó en viva voz: “Yo estaba en mi casa como a las 11:30 con mi tía y mi tío en eso llego Superlano y me dijo que fuéramos a comprar unas entradas y llegan unos funcionarios y nos revisan y nos llevan a la Comandancia. Y nos meten en una oficina y nos quedamos Superlano y yo y nos dijeron que habían robado y que habían videos. A preguntas de la defensa respondió:”… de las personas que estaban en su residencia en la esquina cuantas aproximadamente. Eran? Como diez personas mas las que estaban alrededor, nos llevaron a Superlano y a cuatro mas; estaba cerca de su casa? No le permitieron hacer una llamada telefónica No. Es todo”. Seguidamente el Juez le explico al ciudadano SUPERLANO HIDALGO JESÚS ARNOLDO, antes identificado, el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional y le pregunto seguidamente al imputado si desea declarar a lo que el imputado plenamente identificado manifestó en viva voz que si y en consecuencia expuso: “… El día sábado a las 7 de la mañana dirijo a la universidad como dirigente estudiantil a buscar una información de los juegos Uvines y busco la información saludo al compañero y paso la calle 1 de Pueblo Nuevo y me encuentro con Superlano y familiares cuando venia en la calle 3 motorizados y nos dicen que nos peguemos contra la pared luego de revisarnos mandan a llamar a una unidad y nos llevan fuimos 6 personas, nos llevan a la comandancia nos dicen que hay un robo y que hay un grupo de estudiantes y que hay videos con mi persona con un revolver efectuando un robo y ellos tienen el video y las fotos retiran el resto de los compañeros y nos informan que nos tenemos que quedar. A preguntas de la defensa te permitieron hacer una llamada? contesto No porque me dijeron que estaba por ladrón”. Es Todo”. Se le cede la palabra a la victima Maritza Corobo donde no reconoce a los imputados dice que eran diferentes los que vieron en el atraco. Se le cede la palabra a la victima Carmen Mendoza donde manifestó que no eran las mismas personas que realizaron el atraco. Se le cede la palabra al ciudadano Edgar Mendoza quien manifestó que él no se encontraba en el momento de los hechos y que no vio nada.
Oídas las partes este Tribunal observa:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la entrevistas hechas a las ciudadanas COROBO MENDOZA MARITZ MARIA; TUA GIMENEZ KARLA SAMIRA y MENDOZA PERALTA CARMEN JULIA quienes manifiestan que ellas eran alumnas del Pedagógico y a eso de la 8:30 a 9:00 a.m. se encontraban en dicho Centro Educativo recibiendo clase y en donde se presentaron Dos (2) sujetos donde uno portaba un Revolver y les dijeron que era un atraco y que bajaran la cabeza y no dijeran nada, donde procedió el que cargaba el revolver a amenazarlas y el otro a quitarle los celulares de igual manera se apoderaron de una (01) Laptop y un (01) Video Beam, lo cual introdujeron en el morral de color azul y negro, para salir huyendo hacia los lados de Pueblo Nuevo, posteriormente luego de iniciar una búsqueda por el sector se efectuó una revisión a un grupo de personas por parte de la comisión policial que concordaban con la descripción hecha por las victimas y al llegar al Comando y bajar a los ciudadanos las victimas alumnas reconocieron a dos (02) de los ciudadanos, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados eran las personas a quien los denunciantes, señalaron a los funcionarios policiales como los que habían participado que les robaron apoderándose bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego logrando despojarlas de sus objetos personales y otros bienes; la cual éstos los reconocieron en un primer momento, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues los denunciantes tan pronto fueron víctima del delito se dirigieron al ente policial a los fines de hacer del conocimiento de los hechos a tales autoridades, por lo que en una rápida intervención de este organismo policial fueron aprehendidos; todos estos elementos hacen presumir que ellos son autores o partícipes del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Y así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, les resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron dos personas y que lograron huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya que estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, serian razón suficiente para que este juzgador estime, que los mismos ciudadanos no están dispuestos a someterse al proceso estando sometidos a una medida cautelar menos gravosa. Sin embargo, quien aquí decide también toma en cuenta la forma en que se narran los hechos y la forma en que se realizó la detención de los imputados de marras, aunado a la declaración de los afectados como sujetos pasivos en la audiencia de presentación, quienes fueron enfáticos en señalar la victima Maritza Corobo donde manifiesta que no reconoce a los imputados y dice que eran diferentes a los que vieron en el atraco. La victima Carmen Mendoza quien manifestó que no eran las mismas personas que realizaron el atraco. Y el l ciudadano Edgar Mendoza quien manifestó que él no se encontraba en el momento de los hechos y que no vio nada; aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio fijo y residencia en esta ciudad careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional siendo por tanto ajustado a derecho bajo el Principio de Presunción de Inocencia y el estado de Libertad, decretar sobre los imputados una Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , a los ciudadanos PIÑA OROZCO WISTON JOSE y SUPERLANO HIDALGO JESUS ARNOLDO ya identificados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 27 días del mes de Enero del año 2009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA