REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 28 de Enero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008- 011280


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso cuando en fecha 17 de Noviembre del 2008, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 1 Comisaría La Paz, logran la aprehensión de un ciudadano quien quedó identificado como DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, con Cédula de Identidad Nº V- 7.393.632, de 43 años de edad, Soltero, obrero, residenciado en el Barrio Colinas de La Lucha, Calle 16, entre carreras 4 y 5 Nº 300, en virtud de que el mismo estaba alterando el oren público se le hace el correspondiente llamado para que se calmara tornándose éste cada vez más agresivo, asumiendo una conducta contumaz, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial , comenzando a lanzar golpes, logrando lesionar a un ciudadano de nombre JOSE BRACHO, por lo que proceden a aplicar las técnicas policiales para lograr su aprehensión y colocarlo Luego de leerle sus derechos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 19-11-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a el imputado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 del Código Penal Vigente.
En fecha 30-12-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 del Código Penal Vigente.
En el día 27-01-09, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, donde al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano alterando el orden público y el mismo al observar la comisión procedió a arremeter en contra de la misma, oponiendo resistencia efectuándose la captura de once del mismo.

.-Con la entrevista de la ciudadana NIEVES ALVARADO por cuanto es la persona que se encontraba discutiendo con el imputado y lo que dio origen al procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que el mismo estaba alterando el orden público ofreció resistencia a la comisión integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, configurándose así el tipo penal de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Veintisiete (27) de Enero del 2010. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al tribunal el cambio de dirección, 2° Obligación de mantenerse estable en una actividad laboral 3º Realización de dos cursos de capacitación en materia de violencia en Prevención del delito 4º Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. Debe asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos durante un año de lo cual deberá consignar constancia de su asistencia así como a los cursos sobre violencia ordenados por este tribunal 5º Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. 6º Cesa la medida privativa de libertad impuesta al imputado en su debida oportunidad legal quedando el mismo en libertad y no sujeto a ninguna medida por este tribunal. Notifíquese a los otros Tribunales de la presente decisión por donde el imputado se les sigue causa. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA