REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009- 000386

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

El día 23 de Enero del año 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, estando en labores de patrullaje en El Barrio El Carmen Carrera 9, con calle 2B Sector El Tumbao, observaron un vehículo en el estacionamiento de una vivienda con las características de uno que había sido reportado el día 21-01-2009, por la central de telecomunicaciones con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F 350, Placas 300XHF por lo que procedieron a solicitar información al 171 donde se les informa que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación por lo que se trasladan hasta la residencia siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como PINEDA ALDANA LISBETH YOANNI, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V- 16.385.219, de 27 años de edad, casada, del hogar, con residencia en Carrera 9, con Calle 2B, Barrio El Carmen en la esquina de la Bodega Mariano, Barquisimeto Estado Lara, a quien Lugo de leerle sus respectivos derechos practican su detención, quedando la misma a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana PINEDA ALDANA LISBETH YOANNI, ya identificada ut supra, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º cada Ocho (8) días del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no quería declarar; La Defensa, quien aduce concretamente que:” Esta defensa técnica está de acuerdo con la solicitud de procedimiento Abreviado, asimismo solicita luna medida cautelar sustitutiva como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º la cual consista en presentación cada 15 días dado que mi representada está amamantando aunado a que la misma es primaria, consigno ante esta audiencia, carta de residencia y actas de nacimiento de su hijo menor con edad de 5 meses.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que la ciudadana imputada se encontraba y ha estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja su aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barquisimeto, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que la imputada no posee la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto; y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
SEGUNDO: Siendo que la imputada era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que la hoy imputada pudiera estar involucrada en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, en cuanto a la comisión del Delito De Robo, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión, pero sí en el delito imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al Aprovechamiento, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que no se practique una investigación sobre la procedencia del vehículo y la denuncia de Robo respecto del vehículo en cuestión, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Estado de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

Por todo lo expuesto, En base a ello este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: La Aprehensión en flagrancia. Segundo: Continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar a la Privación Preventiva Judicial de Libertad y le impone presentación Cada Quince (15) Días, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PINEDA ALDANA LISBETH YOANNI, ya identificada, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA