REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08



ASUNTO: KP01-P-2006-006432
Barquisimeto, 9 de Enero del 2009
Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO




Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 9 de Enero del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LASARO JOSE SALAZAR MANZANILLA, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.084, residenciado en La Llanada, Municipio Beroes, Calle Principal Casa S/Nº, al lado de la Escuela La Llanada Casa de Color Azul, asistido por su defensa el abogado privado Gustavo Morón, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 30 de Octubre del año 2006, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, proceden a la detención del ciudadano imputado SALAZAR MANZANILLA LASARO JOSE ya identificado, por cuanto la ciudadana YOLEIDIS YOLIBETH, identificada como tía de la niña, les informa a la comisión que la misma había sido violada por su propio padrastro en su residencia encontrándolo después de un recorrido en la vía pública por lo que practican su detención, colocándolo a la orden del Ministerio Público.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:


De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber tenido conocimiento de los hechos específicamente la ciudadana YUSNALBYS EMPERATRIZ SALAZAR (víctima) de la que se desprende entre otras cosas, que se encontraba sola en su casa, y su padrastro de nombre Lasaro José Salazar, que estaba escondido salió y le agarró le tapó la boca y la estaba ahorcando, después cerró la puerta y la llevó al cuarto, y le quitó toda la ropa y le metió su pene en su vagina y después se fue. De igual forma cursa declaración de la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ YOLEIDY YOLIBETH, en donde entre otra cosas manifestó que llegó su sobrina a su casa llorando y le dijo que su Papá la había violado; de igual forma con el resultado de la experticia de reconocimiento legal, análisis seminal, hematología y barrido en busca de apéndices pilosos suscrita por el funcionario Jhonny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara practicado a varias prendas de vestir donde concluye en su informe que efectivamente se encuentran sustancias de naturaleza hemática, y así como también se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, ya mencionado.

DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9-01-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano SALAZAR MANZANILLA LASARO JOSE, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden del Acta Policial levantada a tal efecto por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado. Con la entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ YUSMIRY JOSEFINA, madre de la victima. Quien se entera de lo sucedido por información suministrada por sufija y por su hermana de nombre YOLEIDY GUTIEREZ. Con la entrevista realizada a la ciudadana YOLEIDY GUTIERREZ tía de la victima quien fue la persona a quien en principio acudió la victima para relatarle lo sucedido. En el mismo orden de ideas con la entrevista tomada a la propia victima quien relata los hechos como sucedieron y señala al ciudadano LASARO JOSE SALAZAR como el autor material de los mismos; así como también con el resultado de la experticia de reconocimiento legal, análisis seminal, hematología y barrido en busca de apéndices pilosos suscrita por el funcionario Jhonny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara practicado a varias prendas de vestir donde concluye en su informe que efectivamente se encuentran sustancias de naturaleza hemática, y así como también se detectó la presencia de material de naturaleza seminal.

En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.


DE LA APERTURA A JUICIO



Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEISON ALIRIO VALDERRAMA DURAN, arriba identificado, por la presunta comisión, de el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.




DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. La defensa no promovió pruebas.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado en lapsos de Quince (15) días, y la Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto, aún cuando la pena que tiene prevista este delito, lo subsume en la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera que tal presunción esté configurada, pues de autos se desprende que el acusado tiene su arraigo en esta ciudad, al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que acudió a este Tribunal a los llamados que se le han hecho y al cabal cumplimiento de las medidas Cautelares impuestas en su oportunidad legal. Tales elementos permiten inferir a quien decide que el acusado ha demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que el acusado puede permanecer en libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento resultando satisfactoria la medida decretada en su oportunidad por no hacerse necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA