REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
Años 198º y 149º
Asunto No. KP01-P-2008-011995
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA , con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Abril de 2001, se presento ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , ciudadano ARAUJO OSCAR ALI, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Autopista Florencio Jiménez Kilómetro dos Residencias el Teide piso Nº 8 Apartamento 8-A de esta Ciudad Estado Lara, Titular de la cedula de identidad Nº 3.318.855, para formular una denuncia que fue signada con el numero G-388.982,motivo por el cual fue asignada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del ESTADO Lara, en el cual manifiesta que su señora esposa de nombre BELKIS DIAZ DE ARAUJO, se encontraba en compañía de mi madre la cual reside en la calle 18 entre 45y 46 casa nº 45-84 de esta ciudad como a las nueve y treinta horas de la noche, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mi esposa y los presentes solicitándole las llaves del vehiculo marca Toyota, modelo Corola, color Gris, placas KAA-62F, AÑO 1995 con un valor aproximadote 9.000.000 Bs., una cadena de oro, y le propinaron un golpe en la boca y a mi mama le apuntaron con el arma en la cabeza y lograron quitarle la cartera, y los mismos se llevaron dicho vehiculo que se encontraba estacionado frente a la residencia y se fueron por la carrera 17 hacia el este de la ciudad, seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de la Investigación y se signo con causa Nº 13F7-0609-03.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual,
Además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actuaciones y que en opinión de este Juzgador si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal Vigente para la fecha que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad Privada como lo es el Robo previstos y sancionados en el articulo 457, donde prevé una sanción de 4 a 8 años, lo cual implica que si bien es cierto la acción penal de este hecho aun no se encuentra prescrita por cuanto tan solo han transcurrido mas de cinco años, no es menos cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio lo mas conducente es solicitar el Sobreseimiento con fundamento con fundamento en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de
Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA