REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
Años 198º y 149º


Asunto No. KP01-P-2008-012029

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARIELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA , con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 4º del Articulo 318 y 108 numeral 7º (Imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas, así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:





DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Enero de 2001, se presento el ciudadano ROSSI SIMONE, de nacionalidad Venezolana, natural de Alesandria Italia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Colinas de Santa Rosa, carrera 6 entre calles 2 y 3 de esta Ciudad Estado Lara, quien se presento ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , quien manifestó que cuando se encontraba en frente de la Universidad Fermín Toro estacionándose y colocando el tranca palancas al vehiculo donde le dieron un golpe por la cabeza, pensó que era un juego y voltea y era un sujeto con arma de fuego quien le dijo que se montara en el carro y en la parte de atrás y que se acostara, que si gritaba lo mataban y se fueron en el vehiculo dejándolo abandonado en la piedad en una zona boscosa, llevándose el vehiculo, posteriormente este fue recuperado, revisado su documentación y se le hizo entrega del mismo a su dueño.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual,
Además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como fueron las actuaciones se evidencia que la victima no tuvo oportunidad de visualizar el sujeto que lo despojo de sus pertenencias al punto de que en la declaración rendidas por ante la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara , textualmente manifestó que a todas las preguntas realizadas desconoce el autor del hecho así como no hubo ningún testigo o persona que se percatara del mismo todo ello en virtud en la forma rápida como ocurrieron los hechos, en tal sentido no podrá ser incorporadas a las investigaciones elementos de interés criminalisticos que puedan individualizar responsabilidad alguna a persona alguna en el hecho objeto de esta investigación en donde se evidencia que los mismos escenarios que en fecha 24 de Enero del año 2001 y que en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ahora bien, como quiera que el delito en la cual se encuadra la acción desplegada por el ciudadano denunciando cuyos datos no son conocidos es la establecida en el supramencionado articulo 5 de dicha Ley especial, que prevé una sanción de presidio de ocho a dieciséis años, lo cual implica que si bien es cierto la acción penal de este hecho aun no se encuentra prescrita por cuanto tan solo han transcurrido mas de siete años, no es menos cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio lo mas conducente es solicitar el Sobreseimiento con fundamento con fundamento en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de

Conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA