República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004963
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano PEDRO BARROSO MORA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º en concordancia con el 417 del código penal y el articulo 151 de la Ley de Transito terrestre y articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se imponga de una Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, Asimismo, solicita que se ordene la 3 realización medica forense, ya que el niño presenta una deformación, igualmente se admita la testimonial del ciudadano Pablo Pérez, ya que por error no se coloco en el escrito acusatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Franklin García (padre del menor) quien expuso: me adhiero a la acusación y solicito justicia.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: una vez presentada la acusación y dentro del plazo legal esta defensa solicita el mismo ya que su representado puede hacer un aporte de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo) en un lapso de 3 meses concatenado con el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa, y en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º en concordancia con el 417 del código penal y el articulo 151 de la Ley de Transito terrestre y articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser lícitas, pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofreció un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000;oo), para ser pagado en el transcurso de 3 meses específicamente, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/02/09, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/03/09 y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/04/09, es decir para cumplirlo a plazos. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien esta de acuerdo con lo propuesto por el acusado y acepto la propuesta. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: visto el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido y aceptado en este acto de manera voluntaria por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la extinción penal y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, una vez sea homologada el presente acuerdo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó: vista la proposición del acuerdo reparatorio realizada por los acusado y aceptado por la victima y tratándose de derecho disponible esta representación fiscal, no tiene objeción.
Visto que los Acusados y el Ministerio Público llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, admite el acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000;oo) para ser pagado en el transcurso de 3 meses específicamente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/02/09, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/03/09 y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 6.000.oo ) el 13/04/09, es decir para cumplirlo a plazos, el cual se realizara en un lapso de tres (3) meses. Se le impuso al acusado PEDRO BARROSO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.170, de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL. Se fijó audiencia para el día trece (13) de febrero de 2009, a los fines de realizar el primer pago. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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