REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de enero de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008430

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL AMARO CRESPO Y FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Acto seguido se le impuso al imputad del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa se opone a la acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admita la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se le acusa y en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal, invoco el principio de la comunidad de la prueba.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, licitas y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.

Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación en este mismo acto, por parte de cada una de los acusados la cantidad de QUINIENTOS (Bs F 500,oo) BOLIVARES FUERTES, haciendo en su totalidad cantidad de UN MIL (Bs F 1.000,oo) BOLIVARES FUERTES. Se le cedió la palabra a la victima quien expuso: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó vista la proposición de acuerdo reparatorio realizada por las acusados y aceptada por la victima y tratándose de derechos disponibles no tiene objeción. La Defensa expuso: visto el acuerdo reparatorio propuestos por mis defendidos y aceptado en este acto de forma voluntaria por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mis patrocinados.
Visto que los Acusados y el Ministerio Público llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados JOSE MANUEL AMARO CRESPO Y FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cesan las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO