REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 07 de Enero del 2009
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2007-010062
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Ciudadano JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal Decimo Del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Septiembre del 2007 se recibe de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13F10-1890-07 .solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 03 de Octubre de 2006 por el ciudadano ARANGUREN MELENDEZ FAUTO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 323.486, residenciado en el Barrio la Paz sector 5 Manzana J parcela Mº16 Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que “la ciudadana GUENDY GONZÁLEZ, el día 06/09/2007, a eso de las 5:30pm me trasladaba hacia el otro lado del canal, a buscar una lavadora, pero cuando voy me encuentro con la hija de la señora GUENDY de nombre YUSMARY GONZÁLEZ, quién es menor de edad, y me echa malos ojos y me dijo viejo orejón, sin haberme metido con esta adolescente, pero la señora GUENDY se presentó a las 9:00m a mi casa diciéndome que era lo que pasaba con mi hija, pero yo le respondí que bajara la voz y se tranquilizara, pero ella desafiaba a CORELIS COROMOTO ARANGUREN, diciéndole que saliera para que paliaran y que ella no le tenía miedo y ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola que era capaz de mandarme a matar, yo quiero que sea citada ante este despacho para solucionar este problema”

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de “AMENAZAS”, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano ARANGUREN MELENDEZ FAUTO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 323.486, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA