REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2007-009729
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 13-F1-1413-07 .solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta ante la sede de la Comisaría 14 Rió Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el día 15 de Julio de 2006 por el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.067.722, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, agricultor, casado, residenciado en el Chorro, entrada de ese caserío, Estado Lara, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: siendo las 05:30 de la tarde me encontraba en la parcela donde vivo, me dedicaba a buscar leña, cuando observa que en los terrenos del señor Juan Peña, cerca de un árbol caído cerca de la Melaza, la joven Lesbia Peralta, haciendo señas, como despidiéndose de alguien, no le preste atención a lo sucedido, me dirigía a mi casa pero tome la decisión de esperar en la carretera, venia la joven Lesbia, le manifesté que si quería ir para mi casa a retirar los aguacates y la bolsa de parcha que le ofrecí a sus padres Víctor Peralta y Nena Mendoza, pero ella tenia conocimiento de esto, trate de aconsejarla y le dije hija, usted esta haciendo algo que no debe y la voy a acusar con su papas y me contesto que ella quería mucho a Henry y que no le tenia miedo a sus padres, posteriormente al ver la actitud de ella me retire hacia mi casa, ella se retiro y empezó a llorar, al llegar a mi casa guarde mi machete y volví a subir esta vez a la carretera, la muchacha empezó a gritar a llamar a su prima Noris y le dijo a su prima que yo la estaba invitando para a mi casa. Luego el señor Nairo Reyes, me fue a avisar que Henry amigo de Javier, esta diciendo que era un violador y que tenga mucho cuidado con mi persona las muchachas del caserío, el señor Nerio me aconsejo que formulara denuncia, por que el papa de la muchacha supuestamente me va a denunciar.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, No revisten Carácter Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE EUSTOQUIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.067.722,ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO